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martes, 2 de noviembre de 2021

Nueva victoria de nuestros abogados recuperando el dinero de una tarjeta de crédito del Banco de Sabadell

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De nuevo tenemos grandes noticias para nuestros usuarios de la web clausulasuelo.info y de abusobancario.com ya que nuestros abogados colaboradores han conseguido otra victoria en la reclamación contra Banco Sabadell para recuperar los intereses de la tarjeta.

Esta nueva sentencia se ha conseguido en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Benidorm y permite recuperar los intereses pagados por una tarjeta VISA classic de Banco de Sabadell suscrita en abril del año 2017.

reclama tarjeta crédito Banco Sabadell


La demanda que se interpuso por parte de nuestros abogados colaboradores solicitaba la anulación de la tarjeta de crédito revolving del Banco de Sabadell y la devolución de todos los intereses pagados de más. Una vez recibida la demanda el banco se allanó a lo solicitado por lo que se recuperó todo el dinero pagado de más y se condenó al banco de Sabadell al pago de las costas de todo el proceso.

Si eres uno de los afectados por la tarjeta de crédito de Banco de Sabadell (o por cualquier otra tarjeta revolving como Wizink, Cetelem, Cofidis, Carrefour, Vivus, BBVA, MediaMarkt, Santander, Bankinter, Caixabank...) no dudes en enviarnos un correo a clausulasuelo.info@gmail.com o a administrador@abusobancario.com y te ayudaremos en todo el proceso de manera gratuita.

A continuación detallamos la sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito que por reparto correspondió a este Juzgado promoviendo demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell, S.A. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba al Juzgado que admitiese la misma, y previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado con la demandada, condenándola a la restitución de todos los efectos dimanante del contrato, con devolución con intereses legales y procesales, y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma al objeto de allanarse totalmente a la demanda, solicitando el dictado de sentencia por la que se estime la pretensión principal de solicitud de nulidad del contrato de tarjeta crédito VISSA CLASSIC BSAB número , y en relación con la tarjeta número, suscrito entre el DEMANDANTE y BANCO SABADELL en fecha 5 de abril de 2017 (Contrato que se ha aportado de contrario como Documento Número 4), declarando la nulidad del mismo por tener carácter usurario de conformidad con el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (“LRU”) y se condene a BANCO SABADELL a devolver los intereses que, tomando en cuenta el total de lo percibido, excedan del capital prestado; y a la DEMANDANTE a entregar la suma recibida, todo ello de conformidad con el art. 3 de la LRU; solicitando no le fuesen impuestas las costas, por las dudas de derecho existentes.

TERCERO.- Por la parte actora, evacuando el traslado que le fue concedido, no se ha opuesto al allanamiento en los términos interesados por la demandada, pero solicita y argumenta la procedencia de la imposición de costas a la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El allanamiento se configura como una forma de terminación del procedimiento contemplada en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que supone el reconocimiento por parte del demandado del derecho que asiste al actor en su reclamación, y que, por ello, determina dictar sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, siempre que dicho allanamiento no sea efectuado en fraude de ley, suponga una renuncia contra el interés general o se realice en perjuicio de tercero.

En el presente caso en el allanamiento expreso no concurre ningún obstáculo legal a su acogimiento, por lo que, no suponiendo renuncia contraria al interés u orden público ni en perjuicio de terceros, se está en el caso de estimar la pretensión del actor y decidir de acuerdo con lo reconocido por la demandada, ajustando la condena a los más concretos términos que propone esta última a los que no se opone la actora.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, dispone el artículo 395 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

En el presente caso, concurre la mala fe de la demandada que, pese a los requerimientos extrajudiciales, acreditados con los documentos números 2 y 3 ha forzado a la actora a la interposición de la demanda de autos siendo que, además, en su allanamiento ni siquiera efectúa los cálculos para determinar las respectivas restituciones, ni procede a consignación de cantidad alguna.

Por otro lado, las dudas de derecho que alega no son absolutas, pues si bien es cierto que la cuestión quedó zanjada definitivamente por la STS del Pleno de la Sala Primera de 4 de marzo de 2020, existía un claro precedente en la STS 25 de noviembre de 2011 que venía aplicándose con total generalidad.

En fin, resultaría de aplicación analógica la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la restitución del consumidor frente a cláusulas abusivas –cuánto menos frente a contratos leoninos-no es plena si no se le resarce de las costas que se le han causado al obligarle a acudir a un procedimiento judicial (SSTS a 472/2020 de 17 de septiembre y 510/2020, de 6 de octubre, aplicando la doctrina de STJUE de 20 de julio de 2020).

Todo ello hace que deba acogerse el allanamiento, pero que el mismo no implique la liberación de la demandada del pago de las costas causadas a la actora.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora nombre y representación de contra BANCO SABADELL, S.A.

1.- DECLARO LA NULIDAD POR USURA del contrato de tarjeta crédito VISSA CLASSIC BSAB número , y en relación con la tarjeta número suscrito entre las partes en fecha 5 de abril de 2017.

2.- CONDENO a BANCO SABADELL, S.A. a devolver los intereses que, tomando en cuenta el total de lo percibido, excedan del capital prestado, con intereses legales desde sus respectivos cobros y hasta su devolución, debiendo la DEMANDANTE a entregar sólo la suma recibida.

3. CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.

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lunes, 1 de noviembre de 2021

Anulada una cláusula suelo del Banco Sabadell a pesar de que la hipoteca estaba cancelada

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La extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas


Como ya lo estipulase el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 12 de diciembre de 2019, un Juzgado de Primera Instancia de Madrid ha declarado en una reciente resolución que, el hecho de que la hipoteca esté cancelada, no es impedimento alguno para que el consumidor afectado pueda instar la nulidad de cualquier cláusula del contrato.

La sentencia, de fecha 7 de octubre de 2021, declara la nulidad de una cláusula suelo de una hipoteca del Banco Sabadell que fue cancelada en septiembre de 2015.


Antecedentes

En junio de 2007, las partes suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En septiembre de 2015, las mismas suscribieron una escritura de compraventa con cancelación de hipoteca del Banco Sabadell.

Ahora, la actora-consumidora pretende la declaración de nulidad de la cláusula suelo y reclama la devolución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación.

Por su parte, la entidad bancaria demandada se opuso alegando, entre otros motivos, la inexistencia de objeto por la cancelación de la hipoteca.




Cancelación del préstamo

El Juzgado de Primera Instancia n.º 101 Bis de Madrid recuerda que nuestro Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cancelación del préstamo a efectos de poder prosperar la acción de nulidad y reclamación.

En la STS 662/2019, de 12 de diciembre, el Alto Tribunal indicó que no existía fundamento legal para afirmar que la consumación o extinción de un contrato impedía el ejercicio de la acción de nulidad. “Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la finalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo”, valora la Sala Primera del TS.

De hecho, que el art. 1301 del Código Civil marque la consumación del contrato como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, evidencia, en opinión del Magistrado-Juez del Juzgado de Madrid, que “la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas”.


Falta de transparencia

Resuelto lo anterior, entrado ahora sí en el examen de la cláusula suelo objeto de litigio, el Juzgador adelanta que, de la prueba documental aportada, resulta que el Banco Sabadell no ha probado que la cláusula de limitación del tipo de interés fuese expresamente pactada con la demandante (más allá de poder recogerlo como redacción generalizada) a efectos de ser incluida en el clausulado, así como el tipo o porcentaje que se reflejaría a estos fines.

“Nada impide que se hayan negociado ciertos extremos (cantidad a prestar, interés fijo o variable, plazo de amortización …) sin que ello signifique que se hayan negociado todos ellos”, recoge el reciente fallo.

Respecto a la información precontractual, es decir, aquella que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, el Juzgado de Madrid advierte que, en el caso de autos, en ninguna de las fases contractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario, “la entidad bancaria suministró ese plus de información, con el tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a los clientes adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula”.

“No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado”, agrega el Juzgador.

Así las cosas, el Juzgado estima la demanda interpuesta y declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo del préstamo litigioso, teniéndola por no puesta. Además, condena al Sabadell a mantener la vigencia del repetido contrato sin dicha cláusula nula y a proceder a un recálculo del cuadro de amortización del préstamo sin la cláusula suelo, así como a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula.


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jueves, 14 de octubre de 2021

El Supremo sigue declarando nulas las cláusulas suelo de las “hipotecas jóvenes”

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Inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por CaixaBank, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha razonado en un reciente Auto que la contratación de la modalidad denominada “hipoteca joven”, derivada de acuerdos de las financieras con algunos Gobiernos autonómicos, no implica ninguna diferencia en cuanto análisis de los deberes de información de las entidades bancarias con sus clientes.

El Alto Tribunal confirma lo dictado por la Audiencia Provincial de Tenerife que advertía que la obligación de dar información al consumidor correspondía a la entidad financiera, “pues es con el Banco con quien contrata el cliente no con el Gobierno de Canarias”.

Primera instancia: nulidad

En septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife declaró la nulidad de la estipulación referente a la “cláusula suelo” inserta en el contrato de préstamo suscrito por el actor y CaixaBank en enero de 2008, en virtud de la cual se fijó como límite mínimo a la variación de los tipos de interés un 2,75% todo ello manteniéndose la vigencia del resto contrato, en todos sus términos, sin la aplicación de ningún límite mínimo del tipo de interés.

Consecuencia de lo anterior, la Magistrada-Juez de instancia condenó a la entidad bancaria a restituir a la actora todas las cantidades que cobrase de más mediante la aplicación de dicha cláusula desde que se incorporase al contrato.

Segunda instancia: el cliente contrata con el banco y no con la Administración

En septiembre de 2018, la Audiencia Provincial de Tenerife desestimó el recurso de apelación interpuesto por CaixaBank y confirmó la sentencia dictada en primera instancia.



En primer término, en relación a la supuesta claridad con que fue redactada la cláusula suelo, la Sala razona que la misma se insertó dentro de una “maraña de supuestos que regulan los intereses ordinarios (…), y es por ello que resulta enmascarada entre las mismas como si fuera un apartado más de la regulación de la remuneración del préstamo, cuyos intereses se pactan a un tipo variable, cuando en realidad se está introduciendo un tipo inferior fijo, y generando la ilusión de que la cláusula techo es justa contraprestación por la inclusión de una cláusula techo, cuando en realidad no es así”.

En segundo lugar, respecto a la información facilitada al consumidor, la entidad recurrente insiste en la entrega de los folletos explicativos y en que el prestatario se acogió a un convenio firmado por varias entidades bancarias, entre ellas la demandada, con el Gobierno de Canarias, denominado popularmente “hipoteca joven”, optando por las condiciones ofrecidas por dicho convenio, por lo que el demandante conocía el contenido de la cláusula suelo.

En cambio, en opinión de la Audiencia, la entidad bancaria no ha acreditado que la información suministrada al consumidor le permitiese percibir a este último que se trataba de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega y puede jugar en la economía del contrato.

En palabras de la AP de Tenerife, “la existencia de los clásicos folletos o trípticos informativos no acredita que estos le fueran entregados y explicados al cliente, sin que el testimonio de un testigo, empleado de dicha entidad, sea suficiente al respecto, y sin que pueda escudarse en la adhesión del demandante a las condiciones de la llamada ‘hipoteca joven’, pues ello ni aporta ni añade ni quita nada, ni releva a la entidad bancaria de la obligación de dar la información más arriba detallada, pues es con el Banco con quien contrata el cliente no con el Gobierno de Canarias”.

“No se ha explicado cuál es la información que aporta a la persona que va a suscribir un préstamo hipotecario optando por adherirse a ese convenio que suponga un mayor conocimiento acerca de los términos en que el TS exige que se facilite información sobre la cláusula suelo al usuario, ni con que expertos cuenta la llamada Bolsa Joven o Hipoteca Joven Canaria, que estén preparados para informar al peticionario de las consecuencias económicas que le supondrá aceptar ese tipo de cláusulas”, agrega la sentencia de segunda instancia.

En definitiva, lo verdaderamente relevante no es la inclusión de la cláusula suelo, que como tantas veces se ha dicho no es ilícita en sí misma, sino que la misma debía ser transparente, lo que viene determinado por la manera en que efectivamente se incluyera en el contrato de préstamo celebrado entre las partes y por el modo en que se informa al consumidor de sus consecuencias jurídicas y económicas.

Tribunal Supremo: desestimación del recurso

De nuevo, disconforme con la resolución judicial dictada, CaixaBank recurre en casación bajo el único motivo de la infracción del art. 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en relación con los arts. 80.1, 82.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en orden a la aplicación del control de transparencia a la cláusula suelo, concurriendo existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias.

“CaixaBank no acreditó que proporcionase al consumidor una “información correcta, adecuada y suficiente del alcance real de la cláusula suelo”. (Foto: Economist & Jurist)

A pesar de lo anterior, la Sala de lo Civil del TS no admite el recurso de casación por falta de justificación del interés casacional, en la medida en que la sentencia de referencia, al analizar la validez de la cláusula suelo, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa.

Acorde con lo declarado en la sentencia recurrida, el Alto Tribunal valora que CaixaBank no acreditó que proporcionase al consumidor una “información correcta, adecuada y suficiente del alcance real de la cláusula suelo en el desarrollo y ejecución del contrato”.

Así, valorando no solo la documentación acompañada a la modalidad de préstamo concertada denominada “hipoteca joven canaria”, sino el conjunto del material probatorio, la Sala Primera del TS inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad bancaria y declara la firmeza de la sentencia dictada por la AP de Tenerife.

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lunes, 11 de octubre de 2021

La justicia da la razón al 98,5% de los clientes en cláusulas suelo en Navarra

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En junio de 2017 se ponía en marcha en Navarra, y en todo el país, un juzgado especializado en cláusulas suelo. Cuatro años después, el balance es que en solo en 86 de las 5.434 sentencias dictadas en este periodo el juzgado ha rechazado la demanda del cliente. En el resto, el 98,5% de las sentencias (5.348 casos), los jueces han dado la razón al demandante.


En estos cuatro años se han presentado en la Comunidad foral un total de 7.980 reclamaciones a las entidades bancarias por el dinero que se les cobró de más en hipotecas gracias a estas cláusulas. Una cifra que va a más en los últimos meses: en lo que va de 2021 (condatos de enero a junio) ya se han presentado 1.360 demandas, cifra que supera a todas las presentadas el año pasado (1.071) y que dejarán atrás las de 2019 (1.398 en todo el año). En 2018 se presentaron 1.988, por las 2.039 de 2017.


Los datos aparecen en la estadística del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que ayer hizo públicas las cifras del segundo semestre de 2021 en relación a la actividad judicial provocada por la crisis. Debido al carácter tan extraordinario del segundo trimestre del año pasado, por el confinamiento, las cifras aparecen comparadas con el mismo periodo de 2019. Así, los lanzamientos practicados (desahuicios) en el segundo trimestre de 2021 (64) ha sido un 966,7% mayor que en el mismo trimestre de 2020 (6), mientras que respecto al segundo trimestre de 2019 (88) se ha observado una disminución del 27,2%. Según este informe, en los juzgados y tribunales navarros se ha producido asimismo un aumento del 42,4% de los monitorios, procedimientos que sirven para reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, e incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.


En total, en el segundo trimestre de 2021 se han incoado 1.930 monitorios frente a los 1.355 registrados entre abril y junio de 2019 (1.206 en el mismo periodo de 2020). El número de demandas por despido presentadas en el segundo trimestre de este año fue de 279, 12 más (267) que las registradas en el mismo periodo de 2019, es decir, un incremento del 4,4%. Asimismo, los juzgados de lo Social recibieron en el segundo trimestre 294 reclamaciones de cantidad, 42 menos que en el mismo periodo de 2019 (336), lo que conlleva un descenso del 12,5%.



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jueves, 7 de octubre de 2021

El Tribunal Constitucional afirma que los bancos deben pagar las costas judiciales de las cláusulas suelo condonadas por una ley

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 El Tribunal Constitucional ha dado la razón a Unidas Podemos y ha admitido parte del recurso de inconstitucionalidad en contra del Real Decreto-ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo que la formación morada presentó en 2017.

El texto recurrido es una modificación que hizo el Gobierno de Mariano Rajoy cuando la banca fue condenada por el Tribunal de Justicia de la UE a devolver las cláusulas suelo. Este cambio legal les exoneró del pago de las costas judiciales si no continuaban pleiteando contra el cliente que les había demandado por tener cláusula suelo en su hipoteca.

El Tribunal Constitucional considera que no cabe la exención de pago de las costas judiciales a los bancos en determinados supuestos “por ser contrarias al principio de igualdad y protección de los derechos de los consumidores que establece la Constitución.

También afirma que no solo son consumidores las personas físicas “sino también las personas jurídicas sin ánimo de lucro que pudieran beneficiarse al reclamar extrajudicialmente las cláusulas suelo”.

Las demandas por cláusulas suelo han provocado un atasco enorme en los juzgados, hasta el punto de que se tuvieron que crear unas salas específicas para estos casos. Desde 2017, y hasta marzo pasado, se han presentado casi 617.719 demandas y faltan por resolver 234.000 casos. Los bancos pierden el 97,55% de los procesos.

Según los últimos datos portados por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), a cierre del primer trimestre de 2021 se registraron 33.747 nuevas demandas en estos tribunales especializados. Esta situación ha provocado malestar en los estamentos judiciales hasta el punto de estudiar un recargo del 20% en las costas de los bancos que pleiteen en casos similares a los que ya han perdido.


Por otro lado, a raíz de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo, se habilitó una vía de arbitraje entre el cliente y el banco. Un total de 1,22 millones de reclamaciones se han tramitado por este canal voluntario —muy criticado por las asociaciones de defensa de los usuarios bancarios—, en donde los clientes han perdido más de la mitad de los casos: solo se les ha dado la razón en el 44,27% de los expedientes. Eso sí, la efectividad es muy alta: se han resuelto el 99,4% de los asuntos presentados.

Fuentes de la Asociación Española de Banca (AEB) han comentado que respetan la decisión del Tribunal Constitucional. “La sentencia se refiere al mecanismo extrajudicial aprobado por el Gobierno para facilitar los acuerdos entre los clientes y las entidades de crédito y reducir de esta forma la litigiosidad” añaden.

Las asociaciones de consumidores, como Adicae, han recordado que el hecho de que los bancos se allanen cuando se ha puesto una demanda, supone un gran desgaste emocional y económico para el cliente, que tiene que hacer todos los trámites judiciales. Adicae sostiene que muchos casos no llegan a los juzgados por evitar este largo y caro proceso, lo que beneficia a los bancos. En este sentido, el abogado general de la UE pidió en julio pasado, la devolución íntegra de cláusulas suelo incluso sin haberla solicitado.


El Constitucional afirma en la sentencia que “resta por determinar, únicamente, el alcance de nuestro pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad del inciso “persona física, que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas debiéndose considerar como tales las establecidas mediante acuerdos definitivos, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”.





La polémica empezó en 2013

El caso se remonta a 2013, cuando el Tribunal Supremo declaró nulas las cláusulas suelo por abusivas y contrarias al derecho de los consumidores, tanto por normativa europea como española, si bien fijaba que las cantidades a devolver a los deudores hipotecarios (los consumidores) solo se tenían que reintegrar desde la fecha de dicha sentencia y no antes para no dañar a la solvencia del sistema bancario.

En 2016, sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que esta medida tendría efecto retroactivo, lo que levantó una gran tormenta en el mundo bancario porque se estimó que las entidades tendrían que hacer frente a demandas que les obligarían a devolver miles de millones de euros. Se estima que hasta ahora, vía judicial, los bancos han devuelto unos 2.400 millones. Con este ambiente de fondo, el Gobierno de Mariano Rajoy aprobó el Real Decreto-ley 1/2017, que fue objeto del recurso de Unidas Podemos.


Esta norma tenía como objetivo una serie de medidas extrajudiciales para facilitar la devolución de cantidades indebidamente pagadas. En un periodo de tres meses los propios bancos tenían que notificarle al deudor la situación, un cálculo de las cantidades y una propuesta de solución. En el supuesto de que el consumidor fuese directamente a un procedimiento judicial y el banco se allanase a su demanda, el Real Decreto establecía que los bancos quedasen eximidos de pagar costas judiciales, algo que ha sido declarado inconstitucional (apartado 2 del artículo 4).

Ante la sentencia, ha habido un voto particular a favor de la inconstitucionalidad del Real Decreto por parte de María Luis Balaguer Callejón. Sostiene que además de la estimación parcial del recurso de Unidas Podemos, comparte todos los criterios sobre la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley, algo que denota que el recurso es coherente con la doctrina constitucional y con la normativa y jurisprudencia de la Unión Europea en materia de derechos de los consumidores.


Dudas sobre las cláusulas suelo

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sábado, 2 de octubre de 2021

Un juzgado de Madrid anula una tarjeta 'revolving' de Wizink, que debe devolver casi 50.000 euros

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El juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid ha declarado nulo un contrato de Wizink con un cliente de Córdoba por una tarjeta revolving y ha condenado a la entidad a cancelar la deuda pendiente que tenía con el cliente y a devolverle todo lo abonado de más en concepto de intereses.

En concreto, la deuda pendiente ascendía a 12.731 euros, mientras que la entidad deberá ingresar 36.882 euros en concepto de intereses, lo que supone un total de 49.613 euros. El fallo se basa en los intereses aplicados a la tarjeta, con un TAE del 24,6%. La sentencia del juzgado explica que "sea cual sea el parámetro que se utilice para medir la abusividad de un tipo de interés, uno por encima del 20% como el de este caso, está fuera de la media, tanto bancaria como legal".


Es importante  destacar el "riesgo" que supone llevar a cabo una negociación con una entidad "sin estar asesorado por un especial". "Muchos buscan liquidar, cancelar, condonar, pagar, reunificar, refinanciar o amortizar deuda sin asesoramiento de un abogado especialista que les guíe en la negociación y pierden la oportunidad, en muchas ocasiones, de cancelar la deuda pendiente y recuperar todo el dinero cobrado de más".


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Aquí puedes ver un ejemplo de sentencia que hemos logrado contra Wizink:

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viernes, 1 de octubre de 2021

Dos nuevas sentencias declaran la nulidad de las revolving de Wizink

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Si agosto no se libró de la nulidad de las revolving, septiembre no podía quedarse atrás con la cada vez más habitual declaración de nulidad, por usura, de los contratos de tarjeta de crédito revolving de Wizink Bank.

Así, en sus sentencias de 7 y 10 de septiembre, los Juzgados de Primera Instancia de Miranda de Ebro (Burgos) y de Pamplona han declarado la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos de tarjeta de crédito suscritos por unos clientes con Wizink Bank en 1999 y 2015.

La nulidad de dichos contratos conlleva que cada parte deberá devolver a la otra aquello que recibió de ésta, de donde se deriva que los clientes deberán devolver a la financiera la totalidad recibida de ésta, sin que sean de aplicación los intereses pactados en tales contratos.

Los casos

En el litigio de Miranda de Ebro, el contrato de tarjeta de crédito revolving cuya declaración de nulidad se pretende fue suscrito en el año 2015 y bajo una TAE de un 26,82%.

En el caso de Pamplona, se peticiona la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos suscritos en diciembre de 1999 y mayo de 2015, con una TAE del 24,60% y del 26,70%, respectivamente.

Así, al amparo de lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en el art. 5.1 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en el art 80 de la Ley 1/2007, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y en el art. 1303 del Código Civil, las demandantes solicitan que se declaren nulo, por usurarios, los contratos de tarjeta de crédito suscritos con Wizink Bank y se confirme que la única obligación de las mismas es tan sólo la de entregar la suma recibida.

Miranda de Ebro

La Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Miranda de Ebro razona que el tipo de interés aplicado al contrato suscrito ha estado desde el año 2015 hasta la actualidad, en una posición “notablemente superior a la de los créditos al consumo”. Así, informa que el máximo alcanzado por estos créditos ha sido de un 7,03% en marzo de 2020 y el mínimo, en noviembre de 2019, con un 6,42%.

Juzgados de Miranda de Ebro. (Foto: La de Miranda TV)

En consecuencia, dado que en el 2015 (año de la contratación), no existía ninguna información publicada por el Banco de España en relación al tipo de interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving, la Juzgadora estima adecuado el elemento de comparación propuesto por la actora, ya que la operación crediticia litigiosa encontraba cabida en ese momento dentro del ámbito de crédito al consumo.

Así pues, la TAE del 26,82% del crédito revolving objeto del litigio se considera notablemente superior al índice referencial para créditos al consumo en la fecha de la contratación, por lo que el contrato está afecto de nulidad y, por consiguiente, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma reciba.

Pamplona

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona adelanta que nos encontramos con unos intereses pactados que superan “con creces” el interés legal del dinero en la fecha en que se perfeccionó el contrato y que incluso son más del doble del límite establecido en el art. 19 de la derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que es de dos veces y medio el interés legal del dinero, la cual si bien está previsto para los intereses aplicables a los descubiertos en cuentas corrientes, también sirve de aplicación para el presente supuesto, al estar encuadrado este crédito entre los créditos al consumo.

Asimismo, los intereses acordados en el presente litigio superan el límite de tres veces el interés legal del dinero fijado en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para determinar cuándo el interés moratorio establecido en un contrato es excesivo o no.

Para mayor argumento, en el caso de autos, no consta acreditado que la cláusula que regula los intereses remuneratorios fuera fruto de una negociación previa entre las partes contratantes. En palabras del Juzgador, “nos encontramos con un contrato redactado previamente a su firma, de manera exclusiva, por la entidad financiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones”.

Palacio de Justicia de Pamplona. (Foto: El Español)

En la misma línea, tampoco consta que Wizink informara debidamente a la prestataria sobre la existencia de dicha cláusula, o sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. En opinión del Magistrado-Juez, “no basta con que la parte prestataria conociera de manera genérica el contenido del contrato, sino que debió haber sido informada de la trascendencia jurídica y económica de las cláusulas objeto de litigio”.

Llamativamente, el Juzgador reconoce que resulta tan evidente el perjuicio y el desequilibrio que se deriva de las cláusulas examinadas, que, “si la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, el empleado del banco con que el que trataron los prestatarios para la concesión del citado préstamo, no se las habría planteado a éstos, pues habría estimado sin ningún género de dudas, que no las aceptarían”.

El Juzgado se aventura a declarar que existen motivos fundados para estimar que las condiciones pactadas, “que resultan leoninas”, fueron aceptadas por la parte actora, “a causa de su inexperiencia o a causa de su angustiosa situación económica”.

En definitiva, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y la TAE son “claramente abusivas” y nulas, por lo que se tendrán por no puestas.

Por último, es tal la diferencia que existe entre el interés remuneratorio y la TAE pactados y el interés legal del dinero vigente en la fecha de la celebración del contrato, “que aquel es de siete veces éste”, alerta el reciente fallo. Por tanto, si a lo anterior se le añade que también es notoriamente superior a los intereses que se pactaban en el mercado aquel año, para contratos similares, sólo cabrá concluir que el interés remuneratorio y la TAE pactados en el contrato objeto de litigio, son absolutamente desproporcionados.

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