Inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por CaixaBank, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha razonado en un reciente Auto que la contratación de la modalidad denominada “hipoteca joven”, derivada de acuerdos de las financieras con algunos Gobiernos autonómicos, no implica ninguna diferencia en cuanto análisis de los deberes de información de las entidades bancarias con sus clientes.
El Alto Tribunal confirma lo dictado por la Audiencia Provincial de Tenerife que advertía que la obligación de dar información al consumidor correspondía a la entidad financiera, “pues es con el Banco con quien contrata el cliente no con el Gobierno de Canarias”.
Primera instancia: nulidad
En septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife declaró la nulidad de la estipulación referente a la “cláusula suelo” inserta en el contrato de préstamo suscrito por el actor y CaixaBank en enero de 2008, en virtud de la cual se fijó como límite mínimo a la variación de los tipos de interés un 2,75% todo ello manteniéndose la vigencia del resto contrato, en todos sus términos, sin la aplicación de ningún límite mínimo del tipo de interés.
Consecuencia de lo anterior, la Magistrada-Juez de instancia condenó a la entidad bancaria a restituir a la actora todas las cantidades que cobrase de más mediante la aplicación de dicha cláusula desde que se incorporase al contrato.
Segunda instancia: el cliente contrata con el banco y no con la Administración
En septiembre de 2018, la Audiencia Provincial de Tenerife desestimó el recurso de apelación interpuesto por CaixaBank y confirmó la sentencia dictada en primera instancia.
En primer término, en relación a la supuesta claridad con que fue redactada la cláusula suelo, la Sala razona que la misma se insertó dentro de una “maraña de supuestos que regulan los intereses ordinarios (…), y es por ello que resulta enmascarada entre las mismas como si fuera un apartado más de la regulación de la remuneración del préstamo, cuyos intereses se pactan a un tipo variable, cuando en realidad se está introduciendo un tipo inferior fijo, y generando la ilusión de que la cláusula techo es justa contraprestación por la inclusión de una cláusula techo, cuando en realidad no es así”.
En segundo lugar, respecto a la información facilitada al consumidor, la entidad recurrente insiste en la entrega de los folletos explicativos y en que el prestatario se acogió a un convenio firmado por varias entidades bancarias, entre ellas la demandada, con el Gobierno de Canarias, denominado popularmente “hipoteca joven”, optando por las condiciones ofrecidas por dicho convenio, por lo que el demandante conocía el contenido de la cláusula suelo.
En cambio, en opinión de la Audiencia, la entidad bancaria no ha acreditado que la información suministrada al consumidor le permitiese percibir a este último que se trataba de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega y puede jugar en la economía del contrato.
En palabras de la AP de Tenerife, “la existencia de los clásicos folletos o trípticos informativos no acredita que estos le fueran entregados y explicados al cliente, sin que el testimonio de un testigo, empleado de dicha entidad, sea suficiente al respecto, y sin que pueda escudarse en la adhesión del demandante a las condiciones de la llamada ‘hipoteca joven’, pues ello ni aporta ni añade ni quita nada, ni releva a la entidad bancaria de la obligación de dar la información más arriba detallada, pues es con el Banco con quien contrata el cliente no con el Gobierno de Canarias”.
“No se ha explicado cuál es la información que aporta a la persona que va a suscribir un préstamo hipotecario optando por adherirse a ese convenio que suponga un mayor conocimiento acerca de los términos en que el TS exige que se facilite información sobre la cláusula suelo al usuario, ni con que expertos cuenta la llamada Bolsa Joven o Hipoteca Joven Canaria, que estén preparados para informar al peticionario de las consecuencias económicas que le supondrá aceptar ese tipo de cláusulas”, agrega la sentencia de segunda instancia.
En definitiva, lo verdaderamente relevante no es la inclusión de la cláusula suelo, que como tantas veces se ha dicho no es ilícita en sí misma, sino que la misma debía ser transparente, lo que viene determinado por la manera en que efectivamente se incluyera en el contrato de préstamo celebrado entre las partes y por el modo en que se informa al consumidor de sus consecuencias jurídicas y económicas.
Tribunal Supremo: desestimación del recurso
De nuevo, disconforme con la resolución judicial dictada, CaixaBank recurre en casación bajo el único motivo de la infracción del art. 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en relación con los arts. 80.1, 82.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en orden a la aplicación del control de transparencia a la cláusula suelo, concurriendo existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias.
“CaixaBank no acreditó que proporcionase al consumidor una “información correcta, adecuada y suficiente del alcance real de la cláusula suelo”. (Foto: Economist & Jurist)
A pesar de lo anterior, la Sala de lo Civil del TS no admite el recurso de casación por falta de justificación del interés casacional, en la medida en que la sentencia de referencia, al analizar la validez de la cláusula suelo, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa.
Acorde con lo declarado en la sentencia recurrida, el Alto Tribunal valora que CaixaBank no acreditó que proporcionase al consumidor una “información correcta, adecuada y suficiente del alcance real de la cláusula suelo en el desarrollo y ejecución del contrato”.
Así, valorando no solo la documentación acompañada a la modalidad de préstamo concertada denominada “hipoteca joven canaria”, sino el conjunto del material probatorio, la Sala Primera del TS inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad bancaria y declara la firmeza de la sentencia dictada por la AP de Tenerife.
Si tienes cláusula suelo no dudes en contactar con nosotros porque te ayudaremos a eliminarla y recuperar lo pagado de más.