La Audiencia Provincial de Cádiz ha confirmado íntegramente una sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia 2 de Cádiz que condenó a Unicaja Banco por no negociar los pactos novatorios en materia de cláusulas suelo.
La Sección Quinta, en la sentencia 830/2021, 20 de septiembre, explica que el documento se trata de «un formulario tipo predispuesto y empleado por la entidad bancaria que en modo alguno revela la explicación del funcionamiento de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés ni consecuentemente las consecuencias económicas».
La resolución se produce después de que la entidad bancaria recurriera la sentencia del juzgado de Primera Instancia que declaró la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés inserta en la escritura del préstamo hipotecario de 2006 que establecía una cláusula suelo del 3,50%.
También acordó la nulidad del acuerdo privado, suscrito entre las partes en agosto de 2016, ordenando la aplicación del diferencial pactado más euríbor desde la inaplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés.
Como consecuencia, el juzgado estableció que la entidad debe reintegrar al cliente las cantidades que ha cobrado indebidamente desde la fecha de la primera cuota hasta la última abonada.
Ahora, la Audiencia Provincial ha desestimado el recurso del banco a la luz, según explica, de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 581/2020, de 5 de noviembre, en la que se aplica la doctrina comunitaria establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020.
El tribunal indica que el contexto en el que se lleva a cabo la novación, más de dos años después de que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, determinó «el conocimiento generalizado de la eventual nulidad de la cláusula suelo, lo que llevó a una tromba de reclamaciones de consumidores a las entidades bancarias».
En este supuesto, «siendo jurisprudencialmente consagrada la posibilidad de transigir sobre una cláusula nula, no lo es menos que la transacción debe responder a un consentimiento libre e informado del consumidor, lo que entendemos que a la luz de la documental aportada no se cumple en el supuesto enjuiciado».
Y ello, explica, porque el documento se trata de un formulario tipo predispuesto y empleado por la entidad bancaria que en modo alguno revela la explicación del funcionamiento de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés ni consecuentemente de las consecuencias económicas derivadas de la eventual nulidad de la cláusula.
Tampoco aparece información alguna al consumidor sobre la evolución pasada (tampoco del tipo vigente al tiempo de la firma del documento privado) del tipo de interés de referencia
El tribunal señala que «parece más bien concebido el citado documento, como el propio recurso viene a revelar de forma meridiana, una fórmula de búsqueda de una fácil renuncia a la reclamación de las consecuencias económicas de la cláusula suelo viciada de nulidad ‘por mor’ de lo que la recurrente entiende un efecto convalidante del pacto novatorio. Renuncia que al propio tiempo ni tan siquiera se plasma en el citado documento».
La entidad también argumentaba en el recurso la superación del control de transparencia al tiempo de suscripción de la escritura hipotecaria en 2006, pero esto también es rechazado por la Audiencia.
Sobre esto, indica que no supera este control en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva la inclusión de la misma, por lo que ratifica los argumentos y la decisión de instancia.