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sábado, 28 de agosto de 2021

Declaran nula la cláusula suelo de una hipoteca del Sabadell y el acuerdo posterior con el banco renunciando a reclamar lo pagado de más

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 La Audiencia Provincial de Cádiz ha confirma nulidad la cláusula suelo de un préstamo hipotecario del Banco Sabadell y el acuerdo posterior de renuncia al ejercicios de acciones.

En la sentencia 628/2021, 5 de julio, contra la que cabe recurso, el tribunal desestima el recurso de la entidad bancaria y confirma íntegramente la resolución del juzgado de Primera Instancia 2 bis de Cádiz.

La cláusula en conflicto, con una limitación del 4,25% y del 15%, se integraba en un préstamo hipotecario firmado en marzo de 2008 y el acuerdo de renuncia de acciones se firmó en septiembre de 2015.

La entidad demanda deberá reintegrar al cliente 15.114,20 euros más los intereses legales.

La cantidad se desglosa en 10.178 euros en concepto de cantidades indebidamente abonadas y 4.935 euros en concepto de capital dejado de amortizar.

Además, la entidad tendrá que hacer frente a las costas procesales.

El banco planteaba en el recurso la improcedencia del ejercicio de la acción por el cliente ya que existió un acuerdo transacción entre las partes con renuncia al ejercicio de las acciones.

Este acuerdo, según se recoge en la sentencia, consistía en la eliminación desde ese momento de la cláusula suelo, pero con la condición de que el cliente se comprometía a desistir de cualquier reclamación contra el banco o cualquier otra entidad del grupo por actuaciones realizadas con anterioridad al acuerdo.

La Audiencia de Cádiz indica que en cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2020 que se pronunció en relación a las cláusulas de renuncia de acciones.

En dicho fallo, la Sala recordaba que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada.

Sobre esto, apuntaba que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como abusiva».

Y ello, agregaba el Supremo, «cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula».

Asimismo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

En el caso concreto, la Audiencia Provincial de Cádiz indica que al examinar la cláusula «no puede considerarse transparente en cuanto a determinar que el prestatario sabía, conocía y aceptaba las consecuencias de la renuncia a las reclamaciones de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula, no existiendo datos acerca de cómo se llegó a dicha transacción, qué informaciones se dieron».

En relación a la cláusula suelo, concluye que «no puede considerarse transparente, siguiendo las pautas marcadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ya que falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato».

Añade que «no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar».

Y es que, subraya, «se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor y, en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en un interés mínimo fijo, variable nada más al alza».

Esto, explica, «constituye uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos».

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viernes, 27 de agosto de 2021

Una nueva sentencia rechaza la existencia de plazos para reclamar los gastos de hipoteca

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 Aviso a consumidores indecisos sobre el plazo para reclamar los gastos hipotecarios incluidos en cláusulas abusivas.

La Audiencia Provincial de Asturias ha desestimado el recurso interpuesto por Deutsche Bank contra una sentencia que daba la razón a un cliente en relación a la devolución de las cantidades abonadas, independientemente del tiempo que haya transcurrido.

En la sentencia 715/21, firmada por los magistrados José Antonio Soto-Jove (ponente), Javier Antón Guijarro y Miguel Juan Covián, la Audiencia Provincial confirma la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia número 6 de Oviedo, y entiende que la acción de reclamación no prescribe.

Es más, considera que el consumidor puede requerir la devolución del dinero cuando lo considere, sin fecha de caducidad, y ha condenado en costas al banco de la segunda instancia.

Este criterio pone en cuestión el defendido por las entidades financieras, las cuales sostienen que las cantidades cobradas no pueden reclamarse transcurridos más de cinco años desde la firma del préstamo hipotecario. Se amparan en la reforma del Código Civil de 2015, que redujo el plazo de prescripción de las acciones personales de quince a cinco años.

Ante la ausencia de un criterio unificado, el Tribunal Supremo acaba de elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre este asunto.

Lo ha hecho a raíz de que el pleno de la Sala Primera del Alto Tribunal tuviera que deliberar un recurso de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenaba a la banca tras una reclamación estimada parcialmente.

«La controversia está en que últimamente algunas Audiencias Provinciales, como la de Burgos o Barcelona, han entendido que sí existía un plazo para ejercitar esta acción», expone Sara Bernardo.

Para esta letrada, la Audiencia de Asturias fija que la posición debe ser clara al respecto.

«Esta sentencia reafirma el criteiro y cita una sentencia de Europa del 2016 en la que, aunque se refiere al tema de cláusula suelo, defiende la nulidad de una condición general de contratación, como es la cláusula que impone los gastos al consumidor, y como tal se tiene que anular y borrar», defiende. Algo que, comprende, los consumidores no siempre detectan en la práctica.

A la espera de que se unifique una posición, Bernardo confía en que el Supremo siga el criteiro que se ha establecido hasta ahora.

Con todo, la cuestión está generando una gran polémica. De hecho, hace tres meses el TJUE falló que si el plazo de prescripción empieza contar desde el momento en el que el prestatario realiza un pago, ello puede implicar que se produzca la prescripción antes de que finalice el contrato.

Criterio bajo el que se puede «privar sistemáticamente a los consumidores» de la posibilidad de solicitar la restitución de pago en virtud que posteriormente se consideren abusivas.

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domingo, 15 de agosto de 2021

Demandas por las cláusulas suelo impuestas a los taxistas (no consumidores) que solicitaron un préstamo para comprar una licencia

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 El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza ha declarado, en su reciente sentencia de 14 de julio de 2021, la no incorporación y la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre Bantierra (ahora, Caja Rural de Aragón) y un no consumidor (taxista), el cual solicitó financiación a la entidad bancaria para adquirir una licencia de taxi.

El sector del taxi está promoviendo demandas masivas por las cláusulas suelo que le impusieron distintas entidades bancarias cuando adquirieron las costosas licencias de taxi.

“No se discute que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores”

El presente procedimiento recuerda a otro ya comentado recientemente en este mismo foro en el que el mismo Juzgado declaraba nula la cláusula suelo impuesta por Ibercaja a un no consumidor (taxista).

Antecedentes

La actora suscribió con la entidad bancaria demandada un préstamo hipotecario, en febrero de 2012, por una cantidad de 272.000 euros y a devolver en 30 años.

En la condición tercera de la escritura de préstamo hipotecario consta la polémica cláusula suelo bajo el siguiente literal: “Dicho tipo de interés no podrá ser superior al 15 por ciento anual, ni inferior al 3,50 por ciento anual”.

En octubre de 2015, fruto probablemente de las sentencias del Tribunal Supremo que declaraban la abusividad de las cláusulas suelo, las partes suscribieron una novación del repetido préstamo hipotecario por la que se eliminaba la cláusula suelo y se establecía un 1,45% nominal durante seis meses y un tipo variable según Euribor más 2,30 puntos.

Posiciones de las partes

Por un lado, la actora ejercita una acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo, también denominada limitativa del tipo mínimo de interés contenida en un contrato de préstamo hipotecario, por tratarse la cláusula de una condición general de la contratación incluida en el contrato que no supera el control de inclusión.

“La inclusión de la cláusula suelo en el contrato es sorpresiva”

Por otro lado, la entidad bancaria demandada alega que la cláusula ha sido redactada con claridad, que la misma supera el control de transparencia exigido legal y jurisprudencialmente y que fue objeto de negociación previa en la oficina.

No se discute que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores.

Nulidad

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza recuerda, al inicio del fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia, que las cláusulas en contratos con condiciones generales de la contratación celebrados con no consumidores, “están sometidas a un control de incorporación, pero que una vez superado este, no están sometidas a un control de contenido, más allá de las reglas generales por las que se rige la validez de todo contrato”. Es decir, solo cabe en este caso un control de incorporación o inclusión de las cláusulas aquí discutidas, del arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, pero no un control de transparencia ni de abusividad.

“No se cumplen los requisitos mínimos para la incorporación de la cláusula al contrato”

Pues bien, en el presente litigio, tenemos que tener en cuenta los siguientes datos:

  • La cláusula figura en la escritura, en la cláusula de intereses, en un párrafo resaltado en negrita;
  • No figura en la escritura que se haya advertido expresamente por el Notario sobre la existencia de límite mínimo del tipo de interés;
  • La oferta vinculante no está unida a la escritura y la aportada por la demandada está firmada solo en la última hoja, la cual no hace referencia a la cláusula suelo;
  • La primera página de la escritura, que sí incluye la repetida cláusula suelo, resalta en mayúscula el tipo inicial y el tipo variable, pero minimiza la importancia de la cláusula suelo, al plasmarlo en minúscula dentro de un apartado titulado “título de interés variable”, que no permite conocer la verdadera naturaleza del precio del contrato.

Dicho lo anterior, a juicio del Magistrado-Juez, en el presente litigio “no se cumplen los requisitos mínimos para la incorporación de la cláusula al contrato”. En particular, “no es que la cláusula no esté insertada en la escritura, que lo está, ni que no sea clara, legible y comprensible. Es que el préstamo se configuraba como un préstamo a interés variable, lo que resulta absolutamente anómalo cuando la cláusula suelo lo convirtió de facto en uno de tipo fijo”.

“Minimiza la importancia de la cláusula suelo, al plasmarlo en minúscula”

Por otro lado, en opinión del Juzgador, “la oferta vinculante no tiene validez al no estar firmada por la parte prestataria la hoja en la que consta la cláusula suelo que, además, aparece en el documento en un párrafo con tratamiento secundario”.

Para mayor argumento, la presencia de la repetida cláusula suelo no fue advertida expresamente por el Notario.

Así las cosas, el Magistrado-Juez confirma que la inclusión de la cláusula en el contrato “es sorpresiva”. Además, la mera lectura de la escritura pública, o la posibilidad que tenían los prestatarios de comprobar la misma los dos días previos a su firma, “no son suficientes para que se cumplan los requisitos de incorporación cuando las condiciones de la escritura no responden a la naturaleza del préstamo que se celebraba”.

“La incorporación de la cláusula suelo produce un palmario desequilibrio de las prestaciones de las partes en perjuicio de quien no ha redactado las condiciones del contrato, el prestatario”, concluye el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

En definitiva, la conclusión no puede ser otra que la declaración de la nulidad de la cláusula suelo y la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses.

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sábado, 14 de agosto de 2021

OpenBank (Santander) y BBVA mantienen tarjetas con un TAE usurario a pesar de la sentencia del Supremo

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El pasado 4 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo dictó una sentencia histórica, ya que declaró la usura de las tarjetas cuyos intereses fueran abusivos, una doctrina que ratificó otra sentencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La sentencia 149/2020 del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, que tildó de usurero el tipo de interés por encima del 20% provocó ajustes en el sector, pero no suficientes. El recorte en los tipos de interés se ve compensado por las comisiones y gastos, lo que sigue situando el precio total de estas tarjetas en el entorno de la usura.

Y es que tras el parón en el descenso de los tipos nominales, que pasan del 16,71%, registrado en enero, al 16,49% actual, otras vías de cobro ganan importancia, como son las comisiones de emisión que, de hecho, en otros segmentos de tarjetas, como las de débito, ya están subiendo.

Sin embargo, la banca campa en España a sus anchas y, en muchos casos, no cumple con las sentencias de la Justicia. Esto se puede comprobar en el hecho de que, a pesar de la sentencia del Supremo y del TJUE, todavía hay muchas entidades financieras que en sus tarjetas y créditos revolving siguen imponiendo unos intereses muy superiores a los establecidos por el Alto Tribunal, lo cual, vuelve a meter a los usuarios en la dinámica que más gusta a los bancos: el litigio judicial.

OpenBank (Santander) y BBVA, TAE por encima del 23%

En concreto, el TAE de la tarjeta Visa Diamod de OpenBank, el banco digital del Santander, y las tarjetas Después Oro y Después de BBVA superan el límite máximo del 20% indicado por el Supremo. En concreto, la entidad digital del Santander cobra por su producto un 23,26%, mientras que el banco vasco cobra un TAE del 27,49% y del 24,41%, respectivamente. La clave está en las comisiones y gastos que elevan los tipos de interés una media del 16,49%, según el Barómetro ASUFIN de tipos de interés.

La Visa Diamond de OpenBank (Santander) se comercializaba hasta finales del año 2020 con una comisión de 125 euros y se ofrecía gratis el primer año, lo que permitía a la entidad no incluirla para el cálculo de la TAE, pese a ser obligatorio. En diciembre del año pasado, ya incluyó una nota indicando la TAE a partir del segundo año. Actualmente, continúan incluyendo en la TAE el coste de la comisión que, eso sí, ha pasado a ser de 55 euros, lo que ha impactado a la baja en la media del mercado.

El Banco de España publicó el 13 de julio de 2021 su Memoria de Reclamaciones, que recoge 1.869 relacionadas con tarjetas revolving frente a las 204 de 2018, un incremento del 800% en tan solo dos años. A esta cifra deben sumarse todas las reclamaciones que no llegan a manos del supervisor, sino que se acaban resolviendo directamente en los juzgados españoles.

Bombas de crédito

Según señala la plataforma Recupera Revolving «durante los últimos años las financieras han concedido con excesiva facilidad créditos revolving a muchas personas que precisaban dinero de forma rápida para afrontar pequeños gastos cotidianos. Sin embargo, el nivel de desinformación y los elevados intereses pactados han dejado a muchas de ellas con deudas imposibles de liquidar».

Esta es la clave y durante el verano muchos españoles no familiarizados con estos créditos caerán en la trampa de las revolving. Ante la necesidad de disponer dinero de forma rápida y con la premisa de poder devolverlo a plazos, encontrarán en esta opción un respiro que les permita disfrutar de las vacaciones. Sin embargo, muchos de ellos acabarán con deudas que se prolongarán en el tiempo de forma indefinida.

Con todo, el peligro real de estas tarjetas en la falta de transparencia del mecanismo de amortización que lleva al consumidor a pensar, erróneamente, que adquiere una tarjeta de facilidad de pagos cuando en realidad contrata una línea de crédito abierta que le atrapa en una espiral de deuda. A este respecto, Patricia Suárez, presidenta de ASUFIN, afirma con contundencia que «unas tarjetas que son auténticas bombas de crédito, que permiten disposiciones muy elevadas y pago de cuotas realmente pequeñas no pueden seguir siendo tan sumamente accesibles. Es un peligro para el consumidor».

Por ejemplo, muchas de estas tarjetas permiten disposición de crédito de 8.000 euros o más. Una deuda de esa cantidad y con los tipos medios que detecta ASUFIN en el mercado, del 16,49% nominal y 18,88% TAE, se pagaría solo de intereses el primer mes 109,93 euros.

Por eso es muy importante que la ciudadanía se informe antes de firmar un contrato de una tarjeta o un préstamo de este tipo sobre las principales cláusulas y lo que implican a futuro, porque es muy probable encontrarse con cláusulas abusivas y, al aceptarlas, la única solución que los bancos ofrecerán será la reclamación judicial o extrajudicial.

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