Nuevo éxito judicial anulando una nueva cláusula suelo de Caja Rural de Zamora de un usuario de nuestra web, recuperando lo pagado de más desde 2013. Este nuevo éxito ha sido conseguido por los abogados colaboradores de la web, Miguel y Juan, que además han conseguido que el banco sea condenado a pagar las costas.
Esta sentencia de anulación de la cláusula suelo ha sido conseguida en el juzgado Mercantil de Zamora y se une a los cientos de éxitos conseguidos por nuestros abogados a través del
servicio de demandas judiciales. Nuestros abogados siguen manteniendo una tasa de éxito del 99,99% en las demandas de anulación de cláusula suelo.
Aquí tenéis el fallo de la sentencia:
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la
procuradora D.ª , en nombre y representación D. y D.ª , contra
CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CRÉDITO:
1.- Declaro la nulidad, por falta de transparencia y claridad, de la
cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incluida
en la escritura de préstamo hipotecario
con número de protocolo 953 suscrita entre las partes;
2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato de préstamo
hipotecario suscrito entre las partes;
3.- Condeno a la demanda a la restitución de las cantidades
entregadas por aplicación de la citada cláusula desde el 9 de mayo
de 2013, más el interés legal desde el momento de cada uno de los
abonos, incrementados en dos puntos desde el momento de la sentencia;
5.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.
Y a continuación los fundamentos jurídicos de la sentencia:
PRIMERO.-
Constituyen hechos no controvertidos en el pleito que los demandantes
suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con
la demandada el seis de octubre de 2011 ante la notario D.ª con el
número 953 de su protocolo, por un capital de 130.000 euros a
devolver en 390 cuotas mensuales, pactándose un interés del 3,25%
el primer año y un interés variable los sucesivos del EURIBOR más
1,40 puntos, , e incluyéndose la conocida como cláusula suelo del
3,25%, con la siguiente redacción: “En ningún caso, el tipo de
interés nominal anual a aplicar, pese a las bonificaciones a que
hubiere lugar en la presente escritura, nunca podrá ser inferior al
4,25%”.
Alega la
parte demandante, que la inclusión de la cláusula suelo fue
impuesta por el banco, sin que la misma reúna las condiciones de
claridad y transparencia que imponen, entre otras, la sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015, solicitando por ello que se
declare la nulidad de dicha cláusula por abusiva y la condena de la
demanda a restituir las cantidades que la parte demandante hubiera
abonado como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde
la celebración del contrato o subsidiariamente desde la
interposición de la demanda.
Por su parte el banco demandado se opone a la demanda alegando, en
síntesis, que la se dio a la parte demandante cumplida información
sobre la existencia y significación de la cláusula controvertida,
que además consta claramente en la escritura de
préstamo hipotecario de manera clara y transparente.
SEGUNDO.- Consideración de la cláusula suelo como
condición general de la contratación
La primera cuestión que debe abordarse en esta resolución es la
relativa a si la cláusula impugnada tiene la consideración de
condición general de contratación , la cual, partiendo del art. 1º
de LCGC, ha de reunir los siguientes requisitos: a) predisposición
por una de las partes, es decir, que se trate de una cláusula
predispuesta, redactada antes de la fase de negociación o
celebración del contrato; b) ausencia de negociación individual, lo
que es consecuencia de lo anterior, pues si nos hallamos ante una
cláusula predispuesta no habrá existido negociación individual,
sin perjuicio de que conforme al art 1.2 de la LCGC no se excluye la
consideración de condición general de la contratación por el hecho
de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias
cláusulas se hayan negociado individualmente, ni excluirá la
aplicación de la ley al resto del contrato si la apreciación global
lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión; y
c) por último, la imposición de la cláusula, que excluye el
principio de autonomía de la voluntad en la determinación del
contenido del contrato.
Pues bien, aunque se niega en la contestación a la demanda la
consideración de la cláusula como una condición general de la
contratación, lo cierto es que se trata de una estipulación
utilizada habitualmente por CAJA RURAL DE ZAMORA, como se refleja en
numerosas sentencias dictadas por este órgano judicial, referidas a
la misma cláusula, incluyéndose en otros tantos préstamo
hipotecarios incluso con el mismo error gramatical, al utilizar una
doble negación (“en ningún caso” y “nunca”).
Además en este punto resulta de aplicación lo establecido en el
art. 82.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, que establece que “El empresario que afirme que una
determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la
carga de la prueba”, correspondiendo en definitiva a la parte
demandada la prueba de la alegada negociación individual. La
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 señala en su
apartado 162 que “en el enjuiciamiento de su
carácter negociado o impuesto, la carga de la prueba de que no se
destinan a ser impuestas y de que se trata de simples propuestas a
negociar, recae sobre el empresario”,
añadiendo en su apartado 164 que “Más
aún, de hecho aunque no existiese norma específica sobre la carga
de la prueba de la existencia de negociación individual, otra tesis
abocaría al consumidor a la imposible demostración de un hecho
negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura una prueba
imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de
15 de febrero de 2012, reproduciendo la doctrina constitucional,
vulneraría el derecho a la tutela efectiva”.
Pues bien, la documental aportada con la contestación y la prueba
practicada en juicio no ofrece, en relación con la cláusula suelo,
el menor atisbo de la negociación a la que alude el banco
demandado, pues la única documentación existente sobre la operación
es la propia escritura pública, lo que en modo alguno presupone que
se haya negociado el contenido de todo el clausulado financiero, que
como consta expresamente en la escritura pública fue redactado por
la parte demandada, así como la declaración del empleado de la
propia entidad bancaria que en ningún momento manifestó que la
inclusión de la cláusula fuera consecuencia de la negociación con
la parte demandante.
TERCERO.- El control de transparencia de la cláusula suelo
Tal y como se deduce de las diversas sentencias
dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, en especial las
n.º 241/2.013, de fecha 9 de mayo , 464/2.014 de 8 de septiembre,
138/2.015, de 24 de marzo, y 139/2.015, de 25 de marzo, las
denominadas cláusulas suelo
son perfectamente lícitas, pero su eficacia está sujeta a un
control legal que en realidad está integrado por un doble control:
el de inclusión o control formal, que debe garantizar que éstas
lleguen a conocimiento del consumidor (control de incorporación y de
transparencia); y el de contenido o control material, que debe
garantizar la exclusión de las cláusulas que sean abusivas para el
adherente.
El primero de dichos controles, control de
inclusión o control formal, actúa en la fase de perfección y
persigue garantizar la correcta formación de voluntad contractual
por parte del adherente, imponiendo que las cláusulas cumplan una
serie de requisitos para su incorporación al contrato, que son los
positivos que expresa el artículo 5 de la Ley de Condiciones
Generales de Contratación (transparencia, claridad, concreción y
sencillez) y los negativos que contiene el art. 7 LCG (no
incorporación de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e
incomprensibles). En definitiva el control de incorporación no
analiza la legalidad intrínseca de la cláusula, sólo si puede
incorporarse el contrato, a diferencia del control de contenido, que
impone el análisis de la validez de las distintas cláusulas del
contrato que se ha formalizado correctamente. En el caso de contratos
celebrados con consumidores se impone un control de transparencia
adicional sobre las cláusulas relativas al objeto principal del
contrato que la STS 9 de mayo de 2013 denomina "doble filtro",
que impone que el adherente consumidor conozca o pueda conocer la
onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la
prestación económica que se quiere obtener.
En el
supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
mayo de 2013 se concluyó de que las cláusulas allí examinadas
convertían los préstamos de interés variable en préstamos a
interés mínimo fijo, y que la oferta como préstamos a interés
variable se revelaba engañosa, al darse en los contratos un
tratamiento secundario a las cláusulas de limitación a la variación
de los tipos de interés, pese a tratarse de una cláusula
definitoria del objeta principal del contrato. Se consideró, en
definitiva, que las cláusulas analizadas no eran transparentes por
las siguientes razones:
1º)
Falta de información suficientemente clara de que se trata de un
elemento definitorio del objeto principal del contrato;
2º) Se
insertaron de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente
contraprestación de las mismas;
3º) No
existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el
comportamiento de los tipos de interés en el momento de contratar;
4º) No
existía información previa, clara y comprensible sobre el coste
comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad,
en caso de existir;
5º)
Ubicación de las cláusulas entre una abrumadora cantidad de datos
entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del
consumidor.
Posteriormente el Tribunal Supremo aclaró la
citada sentencia en el sentido de que las razones aludidas no
constituyen un elenco de circunstancias tasadas a tener en cuenta en
el control de transparencia de las cláusulas predispuestas, el cual
se configura como un parámetro objetivo o abstracto de validez de
tales cláusulas, distinto del régimen general de error o vicio en
el consentimiento del Código Civil.
CUARTO.- Incorporación de la cláusula
suelo al contrato
Como se ha expuesto el control legal de las
cláusulas predispuestas está formado por un doble control: el de
inclusión o control formal, que debe garantizar que éstas lleguen a
conocimiento del consumidor (control de incorporación y de
transparencia); y el de contenido o control material, que debe
garantizar la exclusión de las cláusulas que sean abusivas para el
adherente y que no es posible en relación con las cláusulas suelo
al referirse al objeto principal del contrato (sentencia del Tribunal
Supremo de 9 de mayo de 2013).
Y en el caso, a la vista de la prueba
practicada, se estima que la cláusula suelo incluida por la caja
predisponente supera claramente el control de incorporación.
Así, si partimos de la cláusula Tercera “INTERESES ORDINARIOS”
en la misma se señala que “1º
TIPO: El préstamo devengará durante los
DOCE PRIMEROS MESES,
un interés inicial del tres (3,25%) POR CIENTO anual hasta el DIEZ
DE OCTUBRE DE 2012,
fecha a partir de la cual dicho tipo de interés será revisado con
arreglo a lo establecido en la estipulación TERCERA BIS”,
lo que lleva a la lectura de dicha cláusula, en la cual se dispone
en el primer apartado (DEFINICIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE)
que el tipo de interés aplicable será el de referencia (EURIBOR)
incrementado en 1,40%, añadiendo inmediatamente a continuación en
el mismo párrafo que “en
ningún caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar, pese a las
bonificaciones a que hubiere lugar en la presente escritura, nunca
podrá ser inferior al 3,25%”.
La redacción es, por tanto, sumamente clara, resaltada en negrita y
gramaticalmente comprensible, y se alude al tipo mínimo en el primer
párrafo de la definición nuclear del tipo de interés aplicable,
siendo por tanto adecuada la ubicación de dicha cláusula.
QUINTO.- Falta de
transparencia de la cláusula suelo
Ahora bien, el hecho de que
la cláusula esté redactada en términos gramaticalmente claros y
precisos no determina por sí solo la validez de la misma, pues como
se ha reiterado es preciso “que el consumidor y
usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de
acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo,
tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que
realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la
posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que
se deriven del objeto y de la ejecución del contrato”, como
señalan las STS de 26 de mayo de 2014 y de 8 de septiembre de 2014).
Añade ésta última sentencia que “Este es el alcance que, en
plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala,
contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13,
declarando, entre otros extremos, que: <<El artículo 4,
apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de
que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en
el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual
debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como
una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y
comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que
el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto
del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se
refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese
mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega
del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose
en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas
derivadas a su cargo".
No basta en definitiva que la cláusula esté redactada de forma
comprensible, sino que es preciso que la entidad prestamista ofrezca
al prestatario adherente elementos suficientes para tomar
conocimiento de su existencia y significado, y del sacrificio
patrimonial que le va a suponer, lo que requiere una información
precontractual suficiente para tal fin.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, n.º 464/2014
de ocho de septiembre señala que “el
control de transparencia responde a un previo y especial deber
contractual de transparencia del predisponente que debe quedar
plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del
contrato que reglamenten las condiciones generales. Fiel
a la naturaleza y función de este fenómeno, como a su peculiar
presupuesto causal y régimen de eficacia, el control de
transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el
cumplimiento por el predisponente de este especial deber de
comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su
correspondiente reglamentación seriada” no bastando con la
mera "transparencia formal o
documental".
En el caso no consta que se haya ofrecido a la parte demandante
durante el proceso de comercialización del préstamo tal
información, de manera que los demandantes acudieron al notario sin
dicho conocimiento, y tal desinformación no puede suplirse por la
lectura por el notario de una voluminosa escritura pública plagada
de condiciones y términos técnicos. Como señala la Sentencia del
Tribunal Supremo 138/15, de 24 de marzo, “la
intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva
a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la
escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra
de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado
para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con
base en una información inadecuada.”
Y en el caso no se ha acreditado por la parte
demandante el cumplimiento de las obligaciones que, para la adecuada
información del prestatario adherente, impone la Orden Ministerial
de 9 de mayo de 1995. La sentencia del Tribunal Supremo de nueve de
mayo de 2013 señala en su apartado 198 que “la
Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de
constitución de las hipotecas en garantía de préstamos
hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de
forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un
folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las
condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés
variable y limites a la variación del tipo de interés), posible
examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres
días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el
préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a
informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del
interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación
del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja”,
añadiendo en su apartado 202 que “la
detallada regulación del proceso de concesión de préstamos
hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de
1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos
exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de
determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las
variaciones del Euribor”.
En definitiva, la regulación de la Orden
Ministerial citada persigue garantizar razonablemente que el
consumidor adherente tenga conocimiento de la existencia y
significación de las cláusulas insertas en el contrato pero, como
señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 138/15 de 24 de marzo,
el cumplimiento de las prescripciones de dicha norma no garantiza,
por sí solo, la necesaria transparencia de las condiciones generales
que recogen la cláusula suelo, de modo que el consumidor adherente
pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes
consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha
cláusula. Y en sentido contrario, el incumplimiento de tal normativa
por si solo no justifica la falta de transparencia, si la entidad de
crédito acredita haber suministrado al cliente toda la información
precisa para el adecuado conocimiento de la relevancia de la
cláusula.
Tal normativa sectorial de transparencia no ha
sido cumplido por CAA RURAL DE ZAMORA en cuanto a la entrega del
folleto informativo al que alude el artículo 3 de la Orden
Ministerial de 5 de mayo de 1994, el cual conforme debe tener el
contenido mínimo establecido en el anexo I de la propia Orden
Ministerial.
Tampoco se acredita la entrega de la oferta
vinculante que, conforme al art. 5 de la Orden, ha de especificar
las condiciones financieras correspondientes a
las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de esta Orden
para la escritura de préstamo, de la que debió hacerse entrega al
prestatario al menos tres días antes a la fecha del otorgamiento de
la escritura pública. Y la prueba practicada acredita que se entregó
dicha oferta en la propia notaria, lo que se puso de manifiesto por
el hecho de que la copia de la misma tuviera la fecha corregida a
mano por el empleado de la entidad de crédito, coincidiendo con la
del otrogamiento de la escritura pública que si bien en un principio
no se explicó esta circunstancia finalmente apuntó como única
explicación posible que se hubiera firmado en la notaría. Ni que
decir tiene que la entrega en tal momento impide la finalidad
perseguida por la entrega de dicho documento.
De igual modo, tampoco se cumplió con la
previsión del art. 7.3.2º.c) de la Orden Ministerial, que impone al
notario la obligación de advertir expresamente la inclusión de
límites a la variación del tipo de interés.
Por todo ello debe estimarse que no se ha
cumplido con la regulación de la Orden Ministerial, y la parte
demandada no ha acreditada que, al margen de los específicos
mecanismos previstos en la misma, se haya procurado a la parte
demandante información suficiente por algún otro cauce para que
pudiera tener conocimiento de la relevancia de la cláusula en los
términos jurisprudencialmente exigidos.
Cierto es que en el acto del juicio declaró el
empleado de la demandada que intervino en la comercialización del
producto, y que aseguró haber suministrado a la parte demandante
cumplida información sobre todas las condiciones del préstamo,
incluida la cláusula suelo, pero tal prueba no tiene virtualidad
suficiente para acreditar tal extremo, pues
no debe olvidarse que a la hora
de valorar la declaración testifical del empleado de la entidad
financiera, en los procesos que versan sobre la tramitación y
contenido de la negociación en los contratos suscritos con los
clientes, tal testifical debe examinarse con suma prudencia por el
interés del testigo que puede afectar a su imparcialidad, como pone
de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 21
de enero de 2014, y ello “ 1) En
primer lugar porque es empleado de la propia entidad bancaria y
cualquier testimonio en contrario a los intereses de éste podría
tener consecuencias en su situación estatutaria y laboral dentro de
la entidad y 2) porque en todo caso se estaría asumiendo un
cumplimiento de sus obligaciones que podría estar vulnerando la
normativa”. No es de recibo, en
cualquier caso, que un profesional como una entidad financiera
pretenda acreditar la información suministrada al cliente por la
simple testifical de un empleado, cuando pese sobre la misma un
especial deber de documentar las operaciones suscritas con su
cliente, e incluso un específico deber de entrega previa de la
oferta vinculante y otra documentación informativa sobre las
características de la hipoteca. Por lo demás la declaración de
este testigo fue poco esclarecedora, sin duda por el tiempo
transcurrido, no pudiendo explicar siquiera convenientemente que la
fecha de la oferta vinculante estuviera corregida.
Por último, la falta de transparencia
no queda subsanada tampoco por la intervención del notario, como ya
se avanzó anteriormente, señalando la citada sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que ésta “
tiene
lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato,
en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a
menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece
que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una
decisión previamente adoptada con base en una información
inadecuada”,
y en el caso debe añadirse que la OM de 5 de mayo de 1994 exige en
su art. 7 que el notario advierta expresamente la existencia límites
a la variación del tipo de interés, lo que tampoco consta que se
haya realizado.
En conclusión, incumbe al
banco suministrar la información precisa para que los adherentes
presten su consentimiento en las condiciones de transparencia
exigidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013
y, negado por la parte demandante que se les haya suministrado tal
información, corresponde a la parte demandada acreditar tal extremo,
conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, no pudiendo la parte actora acreditar un hecho negativo. Y el
banco demandado no ha aportado, por las razones antes expuestas, tal
prueba.
Por todo lo expuesto debe
considerarse que el préstamo hipotecario controvertido no supera, en
cuanto a la inclusión de la cláusula suelo, el filtro de
transparencia al que se aludía, lo cual determina la abusividad de
la cláusula suelo y la consecuente nulidad, señalando la sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que “ el art. 4.2 de la
Directiva 1993/13/CEE
conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la
apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá
a […] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un
desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en
la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes
ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación
fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación
objeto del contrato según contrate con una u otra entidad
financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios
ofertados”.
En el caso no consta que la operatividad de la cláusula fuera
realmente comprendida por la parte demandante, lo que le ocasiona un
evidente perjuicio derivado de la mayor carga económica que para
dicha parte supone el contrato, al convertir en la práctica un
contrato de préstamo a interés variable en un contrato a interés
fijo en perjuicio de consumidor. Procede en consecuencia la
declaración de nulidad de dicha cláusula.
SEXTO.- Efectos de la nulidad
de la cláusula suelo
La
segunda cuestión que se plantea es la delimitación temporal de los
efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, es decir, la
fecha a partir de la cual la demandada viene obligada a restituir las
cantidades percibidas por aplicación de la cláusula suelo, debiendo
estarse a la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal
Supremo de 9 de mayo de 2013, como señala la sentencia de 25 de
marzo de 2015, a la que deberá de estarse pues,
como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 28
de abril de 2015 “Sobre la cuestión
relativa a la retroactividad y a pesar de que la Sentencia recurrida
asume el criterio mantenido por esta Sala de forma reiterada al
tratar de los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de la
cláusula suelo , en estos momentos se ha publicado ya la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015, y ese criterio ha
sido superado, por lo que habrá de estimarse el recurso de la
entidad bancaria en el sentido establecido por dicha Sentencia”.
SEXTO.-
Costas
Conforme al artículo 394.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte demandada
al haberse estimado sustancialmente la demanda, cuyo objeto principal
era la declaración de nulidad de la cláusula.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
Más de 2000 usuarios ya están en camino de anular la cláusula suelo y recuperar lo pagado de más
Ya tenemos más
2050 usuarios de la web que han realizado el estudio de viabilidad y han inciado el proceso demanda judicial para
anular la cláusula suelo y recuperar el dinero pagado de más.
Si estáis interesados en anular la vuestra podéis contactar en nuestro correo
demandas@clausulasuelo.info. Es muy importante que
no firméis en ningún caso los
acuerdos trampa que ofrecen los bancos ya que están intentando engañar a los clientes ofreciendo reducciones o suspensiones de la cláusula suelo sin devolver ni un euro cuando es evidente que los bancos deben devolver las cantidades pagadas de más por la cláusula suelo tal y como están dejando claro los juzgados de toda España.
Si queréis conocer los detalles de nuestro servicio de demandas para anular vuestra cláusula suelo podéis acceder al siguiente enlace: