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viernes, 1 de octubre de 2021

Dos nuevas sentencias declaran la nulidad de las revolving de Wizink

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Si agosto no se libró de la nulidad de las revolving, septiembre no podía quedarse atrás con la cada vez más habitual declaración de nulidad, por usura, de los contratos de tarjeta de crédito revolving de Wizink Bank.

Así, en sus sentencias de 7 y 10 de septiembre, los Juzgados de Primera Instancia de Miranda de Ebro (Burgos) y de Pamplona han declarado la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos de tarjeta de crédito suscritos por unos clientes con Wizink Bank en 1999 y 2015.

La nulidad de dichos contratos conlleva que cada parte deberá devolver a la otra aquello que recibió de ésta, de donde se deriva que los clientes deberán devolver a la financiera la totalidad recibida de ésta, sin que sean de aplicación los intereses pactados en tales contratos.

Los casos

En el litigio de Miranda de Ebro, el contrato de tarjeta de crédito revolving cuya declaración de nulidad se pretende fue suscrito en el año 2015 y bajo una TAE de un 26,82%.

En el caso de Pamplona, se peticiona la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos suscritos en diciembre de 1999 y mayo de 2015, con una TAE del 24,60% y del 26,70%, respectivamente.

Así, al amparo de lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en el art. 5.1 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en el art 80 de la Ley 1/2007, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y en el art. 1303 del Código Civil, las demandantes solicitan que se declaren nulo, por usurarios, los contratos de tarjeta de crédito suscritos con Wizink Bank y se confirme que la única obligación de las mismas es tan sólo la de entregar la suma recibida.

Miranda de Ebro

La Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Miranda de Ebro razona que el tipo de interés aplicado al contrato suscrito ha estado desde el año 2015 hasta la actualidad, en una posición “notablemente superior a la de los créditos al consumo”. Así, informa que el máximo alcanzado por estos créditos ha sido de un 7,03% en marzo de 2020 y el mínimo, en noviembre de 2019, con un 6,42%.

Juzgados de Miranda de Ebro. (Foto: La de Miranda TV)

En consecuencia, dado que en el 2015 (año de la contratación), no existía ninguna información publicada por el Banco de España en relación al tipo de interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving, la Juzgadora estima adecuado el elemento de comparación propuesto por la actora, ya que la operación crediticia litigiosa encontraba cabida en ese momento dentro del ámbito de crédito al consumo.

Así pues, la TAE del 26,82% del crédito revolving objeto del litigio se considera notablemente superior al índice referencial para créditos al consumo en la fecha de la contratación, por lo que el contrato está afecto de nulidad y, por consiguiente, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma reciba.

Pamplona

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona adelanta que nos encontramos con unos intereses pactados que superan “con creces” el interés legal del dinero en la fecha en que se perfeccionó el contrato y que incluso son más del doble del límite establecido en el art. 19 de la derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que es de dos veces y medio el interés legal del dinero, la cual si bien está previsto para los intereses aplicables a los descubiertos en cuentas corrientes, también sirve de aplicación para el presente supuesto, al estar encuadrado este crédito entre los créditos al consumo.

Asimismo, los intereses acordados en el presente litigio superan el límite de tres veces el interés legal del dinero fijado en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para determinar cuándo el interés moratorio establecido en un contrato es excesivo o no.

Para mayor argumento, en el caso de autos, no consta acreditado que la cláusula que regula los intereses remuneratorios fuera fruto de una negociación previa entre las partes contratantes. En palabras del Juzgador, “nos encontramos con un contrato redactado previamente a su firma, de manera exclusiva, por la entidad financiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones”.

Palacio de Justicia de Pamplona. (Foto: El Español)

En la misma línea, tampoco consta que Wizink informara debidamente a la prestataria sobre la existencia de dicha cláusula, o sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. En opinión del Magistrado-Juez, “no basta con que la parte prestataria conociera de manera genérica el contenido del contrato, sino que debió haber sido informada de la trascendencia jurídica y económica de las cláusulas objeto de litigio”.

Llamativamente, el Juzgador reconoce que resulta tan evidente el perjuicio y el desequilibrio que se deriva de las cláusulas examinadas, que, “si la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, el empleado del banco con que el que trataron los prestatarios para la concesión del citado préstamo, no se las habría planteado a éstos, pues habría estimado sin ningún género de dudas, que no las aceptarían”.

El Juzgado se aventura a declarar que existen motivos fundados para estimar que las condiciones pactadas, “que resultan leoninas”, fueron aceptadas por la parte actora, “a causa de su inexperiencia o a causa de su angustiosa situación económica”.

En definitiva, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y la TAE son “claramente abusivas” y nulas, por lo que se tendrán por no puestas.

Por último, es tal la diferencia que existe entre el interés remuneratorio y la TAE pactados y el interés legal del dinero vigente en la fecha de la celebración del contrato, “que aquel es de siete veces éste”, alerta el reciente fallo. Por tanto, si a lo anterior se le añade que también es notoriamente superior a los intereses que se pactaban en el mercado aquel año, para contratos similares, sólo cabrá concluir que el interés remuneratorio y la TAE pactados en el contrato objeto de litigio, son absolutamente desproporcionados.

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miércoles, 29 de septiembre de 2021

Unicaja, condenada por no negociar los pactos novatorios en materia de cláusula suelo

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 La Audiencia Provincial de Cádiz ha confirmado íntegramente una sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia 2 de Cádiz que condenó a Unicaja Banco por no negociar los pactos novatorios en materia de cláusulas suelo.

La Sección Quinta, en la sentencia 830/2021, 20 de septiembre, explica que el documento se trata de «un formulario tipo predispuesto y empleado por la entidad bancaria que en modo alguno revela la explicación del funcionamiento de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés ni consecuentemente las consecuencias económicas».

La resolución se produce después de que la entidad bancaria recurriera la sentencia del juzgado de Primera Instancia que declaró la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés inserta en la escritura del préstamo hipotecario de 2006 que establecía una cláusula suelo del 3,50%.

También acordó la nulidad del acuerdo privado, suscrito entre las partes en agosto de 2016, ordenando la aplicación del diferencial pactado más euríbor desde la inaplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés.

Como consecuencia, el juzgado estableció que la entidad debe reintegrar al cliente las cantidades que ha cobrado indebidamente desde la fecha de la primera cuota hasta la última abonada.

Ahora, la Audiencia Provincial ha desestimado el recurso del banco a la luz, según explica, de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 581/2020, de 5 de noviembre, en la que se aplica la doctrina comunitaria establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020.

El tribunal indica que el contexto en el que se lleva a cabo la novación, más de dos años después de que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, determinó «el conocimiento generalizado de la eventual nulidad de la cláusula suelo, lo que llevó a una tromba de reclamaciones de consumidores a las entidades bancarias».

En este supuesto, «siendo jurisprudencialmente consagrada la posibilidad de transigir sobre una cláusula nula, no lo es menos que la transacción debe responder a un consentimiento libre e informado del consumidor, lo que entendemos que a la luz de la documental aportada no se cumple en el supuesto enjuiciado».

Y ello, explica, porque el documento se trata de un formulario tipo predispuesto y empleado por la entidad bancaria que en modo alguno revela la explicación del funcionamiento de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés ni consecuentemente de las consecuencias económicas derivadas de la eventual nulidad de la cláusula.

Tampoco aparece información alguna al consumidor sobre la evolución pasada (tampoco del tipo vigente al tiempo de la firma del documento privado) del tipo de interés de referencia



El tribunal señala que «parece más bien concebido el citado documento, como el propio recurso viene a revelar de forma meridiana, una fórmula de búsqueda de una fácil renuncia a la reclamación de las consecuencias económicas de la cláusula suelo viciada de nulidad ‘por mor’ de lo que la recurrente entiende un efecto convalidante del pacto novatorio. Renuncia que al propio tiempo ni tan siquiera se plasma en el citado documento».

La entidad también argumentaba en el recurso la superación del control de transparencia al tiempo de suscripción de la escritura hipotecaria en 2006, pero esto también es rechazado por la Audiencia.

Sobre esto, indica que no supera este control en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva la inclusión de la misma, por lo que ratifica los argumentos y la decisión de instancia.

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sábado, 28 de agosto de 2021

Declaran nula la cláusula suelo de una hipoteca del Sabadell y el acuerdo posterior con el banco renunciando a reclamar lo pagado de más

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 La Audiencia Provincial de Cádiz ha confirma nulidad la cláusula suelo de un préstamo hipotecario del Banco Sabadell y el acuerdo posterior de renuncia al ejercicios de acciones.

En la sentencia 628/2021, 5 de julio, contra la que cabe recurso, el tribunal desestima el recurso de la entidad bancaria y confirma íntegramente la resolución del juzgado de Primera Instancia 2 bis de Cádiz.

La cláusula en conflicto, con una limitación del 4,25% y del 15%, se integraba en un préstamo hipotecario firmado en marzo de 2008 y el acuerdo de renuncia de acciones se firmó en septiembre de 2015.

La entidad demanda deberá reintegrar al cliente 15.114,20 euros más los intereses legales.

La cantidad se desglosa en 10.178 euros en concepto de cantidades indebidamente abonadas y 4.935 euros en concepto de capital dejado de amortizar.

Además, la entidad tendrá que hacer frente a las costas procesales.

El banco planteaba en el recurso la improcedencia del ejercicio de la acción por el cliente ya que existió un acuerdo transacción entre las partes con renuncia al ejercicio de las acciones.

Este acuerdo, según se recoge en la sentencia, consistía en la eliminación desde ese momento de la cláusula suelo, pero con la condición de que el cliente se comprometía a desistir de cualquier reclamación contra el banco o cualquier otra entidad del grupo por actuaciones realizadas con anterioridad al acuerdo.

La Audiencia de Cádiz indica que en cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2020 que se pronunció en relación a las cláusulas de renuncia de acciones.

En dicho fallo, la Sala recordaba que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada.

Sobre esto, apuntaba que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como abusiva».

Y ello, agregaba el Supremo, «cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula».

Asimismo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

En el caso concreto, la Audiencia Provincial de Cádiz indica que al examinar la cláusula «no puede considerarse transparente en cuanto a determinar que el prestatario sabía, conocía y aceptaba las consecuencias de la renuncia a las reclamaciones de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula, no existiendo datos acerca de cómo se llegó a dicha transacción, qué informaciones se dieron».

En relación a la cláusula suelo, concluye que «no puede considerarse transparente, siguiendo las pautas marcadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ya que falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato».

Añade que «no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar».

Y es que, subraya, «se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor y, en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en un interés mínimo fijo, variable nada más al alza».

Esto, explica, «constituye uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos».

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viernes, 27 de agosto de 2021

Una nueva sentencia rechaza la existencia de plazos para reclamar los gastos de hipoteca

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 Aviso a consumidores indecisos sobre el plazo para reclamar los gastos hipotecarios incluidos en cláusulas abusivas.

La Audiencia Provincial de Asturias ha desestimado el recurso interpuesto por Deutsche Bank contra una sentencia que daba la razón a un cliente en relación a la devolución de las cantidades abonadas, independientemente del tiempo que haya transcurrido.

En la sentencia 715/21, firmada por los magistrados José Antonio Soto-Jove (ponente), Javier Antón Guijarro y Miguel Juan Covián, la Audiencia Provincial confirma la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia número 6 de Oviedo, y entiende que la acción de reclamación no prescribe.

Es más, considera que el consumidor puede requerir la devolución del dinero cuando lo considere, sin fecha de caducidad, y ha condenado en costas al banco de la segunda instancia.

Este criterio pone en cuestión el defendido por las entidades financieras, las cuales sostienen que las cantidades cobradas no pueden reclamarse transcurridos más de cinco años desde la firma del préstamo hipotecario. Se amparan en la reforma del Código Civil de 2015, que redujo el plazo de prescripción de las acciones personales de quince a cinco años.

Ante la ausencia de un criterio unificado, el Tribunal Supremo acaba de elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre este asunto.

Lo ha hecho a raíz de que el pleno de la Sala Primera del Alto Tribunal tuviera que deliberar un recurso de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenaba a la banca tras una reclamación estimada parcialmente.

«La controversia está en que últimamente algunas Audiencias Provinciales, como la de Burgos o Barcelona, han entendido que sí existía un plazo para ejercitar esta acción», expone Sara Bernardo.

Para esta letrada, la Audiencia de Asturias fija que la posición debe ser clara al respecto.

«Esta sentencia reafirma el criteiro y cita una sentencia de Europa del 2016 en la que, aunque se refiere al tema de cláusula suelo, defiende la nulidad de una condición general de contratación, como es la cláusula que impone los gastos al consumidor, y como tal se tiene que anular y borrar», defiende. Algo que, comprende, los consumidores no siempre detectan en la práctica.

A la espera de que se unifique una posición, Bernardo confía en que el Supremo siga el criteiro que se ha establecido hasta ahora.

Con todo, la cuestión está generando una gran polémica. De hecho, hace tres meses el TJUE falló que si el plazo de prescripción empieza contar desde el momento en el que el prestatario realiza un pago, ello puede implicar que se produzca la prescripción antes de que finalice el contrato.

Criterio bajo el que se puede «privar sistemáticamente a los consumidores» de la posibilidad de solicitar la restitución de pago en virtud que posteriormente se consideren abusivas.

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domingo, 15 de agosto de 2021

Demandas por las cláusulas suelo impuestas a los taxistas (no consumidores) que solicitaron un préstamo para comprar una licencia

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 El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza ha declarado, en su reciente sentencia de 14 de julio de 2021, la no incorporación y la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre Bantierra (ahora, Caja Rural de Aragón) y un no consumidor (taxista), el cual solicitó financiación a la entidad bancaria para adquirir una licencia de taxi.

El sector del taxi está promoviendo demandas masivas por las cláusulas suelo que le impusieron distintas entidades bancarias cuando adquirieron las costosas licencias de taxi.

“No se discute que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores”

El presente procedimiento recuerda a otro ya comentado recientemente en este mismo foro en el que el mismo Juzgado declaraba nula la cláusula suelo impuesta por Ibercaja a un no consumidor (taxista).

Antecedentes

La actora suscribió con la entidad bancaria demandada un préstamo hipotecario, en febrero de 2012, por una cantidad de 272.000 euros y a devolver en 30 años.

En la condición tercera de la escritura de préstamo hipotecario consta la polémica cláusula suelo bajo el siguiente literal: “Dicho tipo de interés no podrá ser superior al 15 por ciento anual, ni inferior al 3,50 por ciento anual”.

En octubre de 2015, fruto probablemente de las sentencias del Tribunal Supremo que declaraban la abusividad de las cláusulas suelo, las partes suscribieron una novación del repetido préstamo hipotecario por la que se eliminaba la cláusula suelo y se establecía un 1,45% nominal durante seis meses y un tipo variable según Euribor más 2,30 puntos.

Posiciones de las partes

Por un lado, la actora ejercita una acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo, también denominada limitativa del tipo mínimo de interés contenida en un contrato de préstamo hipotecario, por tratarse la cláusula de una condición general de la contratación incluida en el contrato que no supera el control de inclusión.

“La inclusión de la cláusula suelo en el contrato es sorpresiva”

Por otro lado, la entidad bancaria demandada alega que la cláusula ha sido redactada con claridad, que la misma supera el control de transparencia exigido legal y jurisprudencialmente y que fue objeto de negociación previa en la oficina.

No se discute que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores.

Nulidad

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza recuerda, al inicio del fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia, que las cláusulas en contratos con condiciones generales de la contratación celebrados con no consumidores, “están sometidas a un control de incorporación, pero que una vez superado este, no están sometidas a un control de contenido, más allá de las reglas generales por las que se rige la validez de todo contrato”. Es decir, solo cabe en este caso un control de incorporación o inclusión de las cláusulas aquí discutidas, del arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, pero no un control de transparencia ni de abusividad.

“No se cumplen los requisitos mínimos para la incorporación de la cláusula al contrato”

Pues bien, en el presente litigio, tenemos que tener en cuenta los siguientes datos:

  • La cláusula figura en la escritura, en la cláusula de intereses, en un párrafo resaltado en negrita;
  • No figura en la escritura que se haya advertido expresamente por el Notario sobre la existencia de límite mínimo del tipo de interés;
  • La oferta vinculante no está unida a la escritura y la aportada por la demandada está firmada solo en la última hoja, la cual no hace referencia a la cláusula suelo;
  • La primera página de la escritura, que sí incluye la repetida cláusula suelo, resalta en mayúscula el tipo inicial y el tipo variable, pero minimiza la importancia de la cláusula suelo, al plasmarlo en minúscula dentro de un apartado titulado “título de interés variable”, que no permite conocer la verdadera naturaleza del precio del contrato.

Dicho lo anterior, a juicio del Magistrado-Juez, en el presente litigio “no se cumplen los requisitos mínimos para la incorporación de la cláusula al contrato”. En particular, “no es que la cláusula no esté insertada en la escritura, que lo está, ni que no sea clara, legible y comprensible. Es que el préstamo se configuraba como un préstamo a interés variable, lo que resulta absolutamente anómalo cuando la cláusula suelo lo convirtió de facto en uno de tipo fijo”.

“Minimiza la importancia de la cláusula suelo, al plasmarlo en minúscula”

Por otro lado, en opinión del Juzgador, “la oferta vinculante no tiene validez al no estar firmada por la parte prestataria la hoja en la que consta la cláusula suelo que, además, aparece en el documento en un párrafo con tratamiento secundario”.

Para mayor argumento, la presencia de la repetida cláusula suelo no fue advertida expresamente por el Notario.

Así las cosas, el Magistrado-Juez confirma que la inclusión de la cláusula en el contrato “es sorpresiva”. Además, la mera lectura de la escritura pública, o la posibilidad que tenían los prestatarios de comprobar la misma los dos días previos a su firma, “no son suficientes para que se cumplan los requisitos de incorporación cuando las condiciones de la escritura no responden a la naturaleza del préstamo que se celebraba”.

“La incorporación de la cláusula suelo produce un palmario desequilibrio de las prestaciones de las partes en perjuicio de quien no ha redactado las condiciones del contrato, el prestatario”, concluye el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

En definitiva, la conclusión no puede ser otra que la declaración de la nulidad de la cláusula suelo y la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses.

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sábado, 14 de agosto de 2021

OpenBank (Santander) y BBVA mantienen tarjetas con un TAE usurario a pesar de la sentencia del Supremo

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El pasado 4 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo dictó una sentencia histórica, ya que declaró la usura de las tarjetas cuyos intereses fueran abusivos, una doctrina que ratificó otra sentencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La sentencia 149/2020 del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, que tildó de usurero el tipo de interés por encima del 20% provocó ajustes en el sector, pero no suficientes. El recorte en los tipos de interés se ve compensado por las comisiones y gastos, lo que sigue situando el precio total de estas tarjetas en el entorno de la usura.

Y es que tras el parón en el descenso de los tipos nominales, que pasan del 16,71%, registrado en enero, al 16,49% actual, otras vías de cobro ganan importancia, como son las comisiones de emisión que, de hecho, en otros segmentos de tarjetas, como las de débito, ya están subiendo.

Sin embargo, la banca campa en España a sus anchas y, en muchos casos, no cumple con las sentencias de la Justicia. Esto se puede comprobar en el hecho de que, a pesar de la sentencia del Supremo y del TJUE, todavía hay muchas entidades financieras que en sus tarjetas y créditos revolving siguen imponiendo unos intereses muy superiores a los establecidos por el Alto Tribunal, lo cual, vuelve a meter a los usuarios en la dinámica que más gusta a los bancos: el litigio judicial.

OpenBank (Santander) y BBVA, TAE por encima del 23%

En concreto, el TAE de la tarjeta Visa Diamod de OpenBank, el banco digital del Santander, y las tarjetas Después Oro y Después de BBVA superan el límite máximo del 20% indicado por el Supremo. En concreto, la entidad digital del Santander cobra por su producto un 23,26%, mientras que el banco vasco cobra un TAE del 27,49% y del 24,41%, respectivamente. La clave está en las comisiones y gastos que elevan los tipos de interés una media del 16,49%, según el Barómetro ASUFIN de tipos de interés.

La Visa Diamond de OpenBank (Santander) se comercializaba hasta finales del año 2020 con una comisión de 125 euros y se ofrecía gratis el primer año, lo que permitía a la entidad no incluirla para el cálculo de la TAE, pese a ser obligatorio. En diciembre del año pasado, ya incluyó una nota indicando la TAE a partir del segundo año. Actualmente, continúan incluyendo en la TAE el coste de la comisión que, eso sí, ha pasado a ser de 55 euros, lo que ha impactado a la baja en la media del mercado.

El Banco de España publicó el 13 de julio de 2021 su Memoria de Reclamaciones, que recoge 1.869 relacionadas con tarjetas revolving frente a las 204 de 2018, un incremento del 800% en tan solo dos años. A esta cifra deben sumarse todas las reclamaciones que no llegan a manos del supervisor, sino que se acaban resolviendo directamente en los juzgados españoles.

Bombas de crédito

Según señala la plataforma Recupera Revolving «durante los últimos años las financieras han concedido con excesiva facilidad créditos revolving a muchas personas que precisaban dinero de forma rápida para afrontar pequeños gastos cotidianos. Sin embargo, el nivel de desinformación y los elevados intereses pactados han dejado a muchas de ellas con deudas imposibles de liquidar».

Esta es la clave y durante el verano muchos españoles no familiarizados con estos créditos caerán en la trampa de las revolving. Ante la necesidad de disponer dinero de forma rápida y con la premisa de poder devolverlo a plazos, encontrarán en esta opción un respiro que les permita disfrutar de las vacaciones. Sin embargo, muchos de ellos acabarán con deudas que se prolongarán en el tiempo de forma indefinida.

Con todo, el peligro real de estas tarjetas en la falta de transparencia del mecanismo de amortización que lleva al consumidor a pensar, erróneamente, que adquiere una tarjeta de facilidad de pagos cuando en realidad contrata una línea de crédito abierta que le atrapa en una espiral de deuda. A este respecto, Patricia Suárez, presidenta de ASUFIN, afirma con contundencia que «unas tarjetas que son auténticas bombas de crédito, que permiten disposiciones muy elevadas y pago de cuotas realmente pequeñas no pueden seguir siendo tan sumamente accesibles. Es un peligro para el consumidor».

Por ejemplo, muchas de estas tarjetas permiten disposición de crédito de 8.000 euros o más. Una deuda de esa cantidad y con los tipos medios que detecta ASUFIN en el mercado, del 16,49% nominal y 18,88% TAE, se pagaría solo de intereses el primer mes 109,93 euros.

Por eso es muy importante que la ciudadanía se informe antes de firmar un contrato de una tarjeta o un préstamo de este tipo sobre las principales cláusulas y lo que implican a futuro, porque es muy probable encontrarse con cláusulas abusivas y, al aceptarlas, la única solución que los bancos ofrecerán será la reclamación judicial o extrajudicial.

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lunes, 19 de julio de 2021

El abogado general de la UE apoya la devolución íntegra de las cláusulas suelo aún sin solicitarlo

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 El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Evgeni Tanchev, ha propuesto que la Justicia española pueda ordenar de oficio la "restitución íntegra" de las cantidades indebidamente pagadas por una cláusula suelo declarada nula, aunque el consumidor no haya presentado un recurso para reclamarlas.

El letrado considera que las normas nacionales "no deben aplicarse de manera que menoscaben" el derecho de los consumidores "al no quedar vinculados por una cláusula abusiva".

TJUE

El posicionamiento surge de un litigio entre el Banco Ceiss y una consumidora por una hipoteca de 2006

Se trata de las conclusiones que el Abogado General ha realizado sobre un litigio entre Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria (Banco Ceiss, absorbido por Unicaja) y una consumidora, en relación con la cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo hipotecario firmado en 2006.

Sin embargo, la cláusula abusiva fue declarada nula por un tribunal español que ordenó a Banco Ceiss que restituyese las cantidades cobradas a partir del 9 de mayo de 2013, con sus intereses, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013.

Banco Ceiss interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Valladolid, en relación con el pago de las costas procesales. Al tiempo, el TJUE dictaba en diciembre de 2016 una sentencia que establecía que las cantidades abonadas indebidamente por cláusulas suelo sea a partir de la fecha en la que se declarase nula la cláusula, y no solo desde mayo de 2013.

En enero de 2017, la Audiencia Provincial estimaba el recurso de apelación de Ceiss y revocaba el pronunciamiento de la sentencia que condenó a la entidad al pago de las costas. Sin embargo, no hizo mención alguna a la sentencia del TJUE ni modificó el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo abusiva, al no ser objeto del recurso.

La consumidora recurrió al Tribunal Supremo al considerar que debería haberse aplicado la jurisprudencia de la sentencia Gutiérrez Naranjo y habérsele acordado de oficio la restitución íntegra de las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula suelo.

De su lado, Banco Ceiss se opuso aduciendo que la consumidora no apeló la sentencia dictada en primera instancia para impugnar la limitación en el tiempo de los efectos restitutorios, de modo que no era procedente que la Audiencia Provincial acordara que la restitución debía extenderse a todas las cantidades pagadas.

Así, el problema planteado es que solo el banco, y no el consumidor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estableció esa limitación en el tiempo. Además, la sentencia del TJUE se dictó después de que expirara el plazo para interponer el citado recurso de apelación, si bien antes de que el órgano jurisdiccional nacional que conocía del recurso de apelación pronunciase su resolución.

Cláusulas suelo

El TJUE examinará el caso tras las conclusiones de su abogado general

Por lo tanto, la cuestión principal que el TJUE examinará y sobre el que el abogado del tribunal europeo acaba de pronunciarse es si un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en apelación, en tales circunstancias, debe ordenar de oficio la restitución íntegra de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor.

En este sentido, el abogado general ha recordado que la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia, en principio, "el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".

Así, señala que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades que no debieron ser abonadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

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viernes, 2 de julio de 2021

El Supremo reconoce la nulidad de una cláusula suelo a un no consumidor por mala fe de la entidad financiera

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Inadmitiendo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Caja Laboral Popular, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado, en su reciente Auto de 16 de junio de 2021, la nulidad de la cláusula suelo impuesta a unos prestatarios no consumidores en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en junio de 2008.

La Sala confirma que la entidad bancaria introdujo en el préstamo, de forma sorpresiva, una cláusula no negociada, que no informó a los clientes sobre la existencia de la misma y que actuó bajo una posición dominante y de mala fe.



Hechos

Los actores, dueños de un pequeño negocio dedicado a la zapatería, firmaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en junio de 2008 por un capital de 150.000 euros, con la intención de acondicionar una lonja que sirviese de almacenaje de su negocio.


En la cláusula tercera bis del citado contrato se indica expresamente que “el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% ni inferior al 3,5% nominal anual”.

Los actores, con formación de EGB y sin estudios económicos ni financieros, solicitaron, mediante demanda, la nulidad de la aludida cláusula por abusiva.

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz estimó la demanda, declaró la nulidad de la mencionada condición general de la contratación y condenó a la entidad financiera demandada a devolver al prestatario todas aquellas cantidades que haya pagado indebidamente, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

En particular, el Juzgador de instancia razonó que no se había cumplido con el control de inclusión y transparencia exigidos por la jurisprudencia del TS. Además, se desprendía de la prueba practicada que los clientes no fueron informados suficientemente.

Segunda instancia

  • En primer término, la entidad bancaria demandada se alza contra la anterior resolución alegando que, como los actores no eran consumidores, no es requisito esencial para declarar la nulidad de la cláusula litigiosa el filtro de incorporación y transparencia exigido por el TS.

Es decir, recuerda que el Alto Tribunal ha manifestado (entre otras, en la STS 30/2017, de 18 de enero) que el reiterado control de transparencia está reservado para los contratos entre consumidores, por lo que, en este caso, no sería exigible a la demandada esa información complementaria para explicar las consecuencias jurídicas y económicas del contrato.

“Lo importante en este caso no es tanto la falta de negociación sino la existencia de una posición dominante por parte de la demandada”

En cambio, en la sentencia de 35 de octubre de 2018, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava subraya que, la Caja Laboral “debió informar a los clientes de que se incorporaba una cláusula que limitaba la bajada del tipo de interés”. Así, tras analizar la prueba practicada, la Sala concluye que “no se dio esta información a los actores”, los cuales “esperaban que su cuota mensual de la hipoteca bajase pero no lograron pagar un interés menor al tres con cincuenta por ciento, lo que supuso un factor sorpresivo, y vulneración de la buena fe contractual, a la que se alude en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que puede fundamentar asimismo una vulneración de lo previsto en los arts. 1255, 1256 y 1258 de Código Civil y art. 57 del Código de Comercio, contrariando los principios recogidos en estos preceptos”.

“La actuación de la entidad bancaria puede equipararse a la mala fe, aunque los clientes no eran consumidores, se les debió dar la información de que se introducía en el contrato esta cláusula, evitando así sorpresas futuras que han podido perjudicar su negocio y que han impedido la bajada de la cuota mensual en el pago de la hipoteca”, agrega el fallo.

  • En segundo lugar, la entidad bancaria recurrente alega que, en los casos de no consumidores, es la parte prestataria quien, en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba, deberá acreditar que la cláusula no se negoció individualmente y, en definitiva, la concurrencia de abuso por el banco. Añade que no puede apreciarse mala fe en la actuación del banco y que en estos casos en que se contrata con un no consumidor no es necesaria la entrega de la oferta vinculante.

Pues bien, turno de la AP de Álava, la Sala advierte que, aunque es la propia recurrente la que alega la falta de negociación, “probar su inexistencia resultaría una prueba diabólica”. Así, a su juicio, “lo importante en este caso no es tanto la falta de negociación sino la existencia de una posición dominante por parte de la demandada, imponiendo a los clientes sus condiciones sin posibilidad de que estos influyesen lo más mínimo en las cláusulas del contrato”.

Por consiguiente, aunque la Caja no estaba obligada a proporcionar la aludida información especial o complementaria sobre las consecuencias jurídicas y económicas del préstamo, “lo cierto es que tampoco advirtió de la existencia de esta cláusula”, matiza el fallo.

“Si el cliente hubiese sido una gran empresa habría utilizado sus servicios jurídicos para analizar las cláusulas del contrato”

En definitiva, lo anterior evidencia que la entidad bancaria “actuó ocultando la existencia de la cláusula. Los actores se vieron sorprendidos al descubrir que no podían beneficiarse de la bajada del tipo de interés. Estas circunstancias acreditan la existencia de posición dominante por parte de la Caja, aprovechó la necesidad de liquidez de los actores para introducir esta cláusula y asegurarse unos intereses como mínimo del 3,50% por la vida del préstamo, lo que iba a suponer unos beneficios superiores a la media”, concluye la Sala.

Por último, razona la Audiencia, antes de desestimar el recurso interpuesto por la entidad bancaria, que “si las partes hubiesen actuado en un plano de igualdad, seguramente el banco hubiese actuado de otra forma, y si el cliente hubiese sido una gran empresa habría utilizado sus servicios jurídicos para analizar las cláusulas del contrato y conocer de antemano la cláusula suelo, evitando así sorpresas futuras”.

Tribunal Supremo

La representación procesal de la entidad bancaria interpone ahora recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la AP de Álava.

En concreto, por lo que se refiere al recurso de casación, la recurrente denuncia, en un único motivo, la infracción de los arts. 1256, 1258 del CC y 57 del CCom, en cuanto a la acreditación por la parte actora de la mala fe contractual y el abuso de la posición dominante y su apreciación en estos supuestos.

Fachada del Tribunal Supremo (Foto: Javier Martínez/El Mundo)

En cambio, la Sala de lo Civil del TS, de forma muy breve, advierte que tal planteamiento alteraría “el juicio fáctico realizado por la sentencia que, para concluir que existió abuso de posición dominante al establecer la cláusula suelo, no se basa en esa inversión de la carga de la prueba que en realidad constituiría una infracción procesal no revisable en casación, sino en el hecho que considera acreditado referido a que la entidad actuó ocultando la existencia de la cláusula de forma que los actores se vieron sorprendidos al descubrir que no podían beneficiarse de la bajada del tipo de interés, a lo que añade que la entidad tampoco entregó la oferta vinculante”.

Consecuencia de ello, en virtud del art. 483.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Alto Tribunal no admite el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, en la medida en que el recurso pretende alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

Además, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la Disposición Final 16ª.1. 5ª de la LEC.

“La vía de nulidad de las cláusulas suelo de pymes y autónomos es muy estrecha”

Ya en la parte dispositiva del reciente Auto, la Sala Primera del TS acuerda la inadmisión de ambos recursos interpuestos, la imposición de las costas a la entidad bancaria recurrente y la declaración de firmeza de la sentencia dictada por la AP de Álava.

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